"VII.- PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL:[...] Lo agraviado debe ser rechazado. No extrae esta autoridad, que la A quo haya incurrido en el error que indica la parte apelante respecto a que al existir herencia yacente, no procede subordinar la relación laboral a personas que no han sido declaradas herederas. Para resolver este punto, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 85 del Código de Trabajo: “Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales: a. (…) b. (...) c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y…”, (el resaltado es propio). La muerte de la parte empleadora, por sí misma, no genera la extinción del vínculo, siendo que para que dicha extinción se produzca y por ende, surja el derecho de pago de las prestaciones legales, resulta indispensable que el hecho de la muerte del patrono produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la cesación definitiva del trabajo, lo cual, no sucede en este caso, siendo que las labores de transporte público no las realizó el señor [Nombre 001] por cuenta propia, sino mediante terceras personas, por medio de una estructura tipo empresa, pudiendo subsistir como tal, al continuar su sucesión prestando los servicios a sus clientes bajo dicho esquema, en consecuencia se mantendrían las relaciones laborales, por lo que no podríamos determinar que la muerte del patrono haya generado de forma necesaria, inmediata o directa, la cesación del trabajo, siendo que la labores pudieron haber continuado, si algún representante del patrono o el albacea de la sucesión, hubiera asumido dicho rol. Razón por la cual, no resulta aplicable la terminación de la relación laboral en aplicación del inciso c) del artículo 85 del Código de Trabajo. Ante esto, debemos determinar si la parte actora o algún representante de la parte patronal dio por finalizada la relación laboral. Como se ha indicado, se tuvo por demostrado que, no existió continuidad de la relación laboral, siendo que no se demostró que la persona trabajadora haya continuado laborando bajo las órdenes del albacea o algún representante de la parte patronal, y por el contrario se tuvo por probado que el accionante continuó laborando por cuenta propia -punto que como se ha dicho, no fue impugnado por las partes-, razón por la cual, se inclina este Tribunal a determinar que, el hecho de que el actor continuara por cuenta propia -como se tuvo por probado-, implicó el hecho que él mismo dio por rota la relación laboral desde fecha 05 de noviembre de 2017, con responsabilidad para éste, con el fallecimiento de su patrono, estableciendo el actor una relación directa con sus clientes, sin que existan indicios de que el mismo le rindiera cuentas a la sucesión, circunstancia por la cual, encuentra sustento lo determinado por la juzgadora de primera instancia, al tener como finalizada la relación laboral en fecha 05 de noviembre de 2017, se debe confirmar lo resuelto por el A quo, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta hasta el fecha 24 de febrero de 2021, transcurriendo así el fatídico plazo de un año que establece la normativa laboral (493 C.T.) y por ende, procede confirmar la declaratoria de prescripción realizada por el juzgado de primera instancia, sin que como se explicó, el hecho de que existiera una herencia yacente, venga a interferir en la continuidad de la relación laboral, ya que como se dijo, ésta última no fue demostrada y por el contrario al no haberse contrariado lo determinado por la jueza A quo con relación a que el accionante laboró por cuenta propia desde la fecha en que falleció su patrono, no le queda más remedio que tener por finalizada la relación laboral en dicha fecha (05/11/2017) por parte de la persona trabajadora.[...]."