"III.- Criterio del
Tribunal. La resolución apelada es un auto que rechaza una medida cautelar (cfr. Art 583 inc. 10 del Código de Trabajo), y por ello se encuentra en la lista taxativa de resoluciones que son apelables; luego, el recurso vertical fue presentado en tiempo y motivado, por lo que es admisible. Para dirimir los agravios es importante indicar que en materia laboral la medida cautelar de embargo preventivo se regula en el artículo 491 del Código de Trabajo, que en lo conducente indica: “El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar "prima facie" la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante (…)” Destacado es propio. Al tomar como basamento la norma recién señalada, se puede colegir que, de cara la procedencia del embargo preventivo es la parte promovente la que cuenta con la carga procesal de ofrecer los medios probatorios idóneos, siendo imperativo presentar dos personas testigas, así como cualquier “otro medio probatorio” (v.gr., documental, pericial, etc.) que se considere importante en aras de acuerpar debidamente la pretensión cautelar. Sentado lo anterior, conviene señalar que en el presente asunto la parte actora junto con la presentación de los testigos Ronald Alvarado Recio y Orlando Barrantes Castro, ofreció en forma debida otros medios probatorios de corte documental (v.gr., memorándum de la señora [Nombre 003], supuestas cartas que ha hecho circular las empresas demandadas entre sus colaboradores, presuntos estados de morosidad de la entidad societaria accionada ante la CCSS y el Ministerio de Hacienda, entre otros) que simple y llanamente, no fueron citados, interpretados ni valorados en forma alguna por la jueza de primera instancia al dictar la resolución aquí apelada, lo cual supone un severo quebranto a las garantías integrantes del debido proceso al acarrear senda actividad procesal defectuosa (cfr. Arts. 472, 473 y 474, Código de Trabajo) que afecta la validez del pronunciamiento jurisdiccional emitido; y es que, en forma previa incluso el despacho de primera instancia mediante resolución de las once horas treinta y siete minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés (tercer punto) había advertido que aquella probanza documental “…será tomada en consideración por la suscrita juzgadora al momento de resolver dicho embargo”. (cfr. Imagen 339, EJV) sin embargo, aquella manifestación fue incumplida por la jueza a quo, pues en la resolución cuestionada no existe ninguna referencia intelectiva respecto de tales medios probatorios presentados.
Bajo este contexto —y como bien reclama en forma expresa la parte actora en su medio de impugnación—, existe una absoluta desatención en la apreciación probatoria de tales elementos documentales, lo cual causa indefensión y al resultar constitutivo del vicio de preterición probatoria genera por derivación lógica la nulidad de la resolución venida en alzada. En suma, resulta por lo demás evidente que el Juzgado de primera instancia está emitiendo un criterio jurisdiccional sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios existentes en el presente expediente judicial. Se ha violentado la garantía procesal de la apreciación conjunta de la totalidad de los medios probatorios y en estos términos no queda otro camino más que disponer la nulidad del auto impugnado. La omisión en la valoración e interpretación de un medio probatorio supone un severo quebranto a la garantía constitucional del debido proceso en general y del derecho fundamental a la prueba en particular (Conf. Art 8, Convención Americana de Derechos Humanos y Arts. 39 y 41, Constitución Política). De este modo, haciendo eco de destacada doctrina procesal, cabe advertir que: “El derecho a la prueba es aquel que poseen las partes, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas”. (Conf. Picó I Junoy, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Bosh Editor, 2012, primera edición, novena reimpresión, p. 177); se insiste, al dejarse de analizar intelectivamente en la resolución venida alzada la prueba documental ofrecida, no queda más camino que anular el veredicto emitido, pues este Tribunal de alzada se encuentra vedado de solventar el análisis probatorio referido, pues aquello implicaría resolver el punto en única instancia."