"III.- [...] Las funciones de un albacea están previstas tanto en el Código Civil como en el Código Procesal Civil. Sobre este tema, el voto 225-2021 de la sección segunda del
Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José se pronunció en el siguiente sentido:
“IV. La legislación sustantiva y la procesal admiten la remoción de las personas albacea de una sucesión cuando incurran en el incumplimiento de sus obligaciones. En el Código Civil, el artículo 556 dispone: “ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del
proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera concluido”. Por su parte, la legislación procesal civil también se refiere al tema de la remoción de albacea, cuando dispone: “ARTÍCULO 131.- Remoción del albacea. El albacea puede ser removido, de oficio o a petición de parte interesada, cuando no cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los intereses de la sucesión. La remoción se tramitará en la vía incidental.”. Son múltiples los deberes que ha de cumplir la persona designada en ese cargo, como lo son la representación judicial y extrajudicial de la entidad sucesora; su deber de procurar el avance del proceso hasta llegar a su conclusión, realizando las diferentes actividades procesales que le son impuestas; y administrar el haber sucesorio, con las facultades de apoderado general ( del Código Civil -C.C.-), con las particularidades y modificaciones que introducen al respecto la legislación civil sustantiva (artículos 541 a 560) y procesal civil (numerales 130 y 131). Para el ejercicio de sus funciones, si bien la persona designada albacea podría contar con la asesoría de un profesional en derecho a costa de la sucesión (artículo 124 del C.P.C.) y plantear un plan de administración de los bienes en el cual pudiera contratar trabajadores, administradores o encargados de la gestión, tomando en cuenta la complejidad del haber sucesorio (artículo 130.4 del C.P.C.), no resulta admisible delegar por medio de mandato en otras personas la totalidad de sus labores, pues la ley no admite la posibilidad de sustitución voluntaria de su cargo. Su ejercicio es esencialmente personal, una vez aceptado el cargo tiene la obligación de desempeñarlo (artículo 546 del C.C.)...”. (negrita no es del original).
De la anterior cita se desprende que, tampoco es de recibo la excusa invocada en cuanto al desconocimiento de las obligaciones del albacea, ya que la aceptación del cargo de albacea en una sucesión viene aparejada por defecto con las obligaciones inherentes del mismo, aunado a ello no es posible admitir el razonamiento de que alguna parte pueda tenerse por “no notificada” por el hecho de que las comunicaciones le sean enviadas al medio señalado, que en este caso resultó ser el fax de quien para ese momento fungía como apoderado especial judicial de la señora [Nombre 004]. Por lo antes dicho se deniega recurso vertical planteado y se confirma la resolución venida en alzada."