"III.- PRONUNCIAMIENTO: El
recurso de apelación fue mal admitido. Desde antigua data -en la derogada ley de cobro judicial- en nuestro país rige el principio de taxatividad impugnaticia. De manera que solo son apelables aquellas resoluciones que el ordenamiento jurídico le otorgue recurso de apelación -inteligencia del artículo 65.1 del Código Procesal Civil-, motivo por el cual es imperativo realizar el análisis de admisibilidad del alegato recursivo según las disposiciones del numeral 67.3 del CPC, de modo tal que, si lo resuelto mediante un auto no se encuentra en la lista que se detalla en dicho numeral, se debe entender que no tiene apelación. Al respecto el
Tribunal Primero Civil de Apelación de San José (Sección Extraordinaria) ha manifestado: “…Establece el numeral 65.1 del Código Procesal Civil que las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos, siendo mecanismos de impugnación la revocatoria, la apelación, la casación y revisión. Dentro de las innovaciones introducidas por dicha normativa, se encuentra un sistema restrictivo en materia de recursiva, de modo tal, que solo aquellas resoluciones a las que dicha ley les concede recurso vertical serán susceptibles de ser conocidas en alzada. La resolución apelada rechaza de plano el denominado Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Resoluciones, con el cual se pretende se declare la nulidad de la anotación ante el Registro Nacional de la Propiedad y el embargo del bien inmueble inscrito en la provincia de San José, matrícula de folio real 618811-003, requiriendo el levantamiento del gravamen. Con sustento en el principio de taxatividad de los medios de impugnación, el legislador no le concedió alzada a dicho pronunciamiento, según se aprecia de lo dispuesto por el artículo 67.3 del Código Procesal Civil vigente, siendo impugnable únicamente el auto que resuelve por el fondo de un incidente, salvo que deniegue la nulidad, estando el auto recurrido en este último supuesto. Asimismo, tampoco tendría alzada por vía del ordinal 67.3, inciso 25 ídem, toda vez que, si bien se busca el levantamiento de un embargo sobre un derecho de la finca ya citada, se pretende dicho fin mediante la declaratoria de nulidad del mismo, tan es así, que la gestión interpuesta por la coejecutada es un Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones y Resoluciones, siendo denegada dicha gestión en el auto apelado. Por lo anterior, se veda la posibilidad de esta Cámara de Apelación de poder revisar el criterio vertido en el pronunciamiento venido en alzada, recayendo exclusivamente en el a quo la responsabilidad de lo dictaminado, lo que deriva en declarar mal admitido el recurso vertical.". (N 507-2U de las catorce horas treinta y cuatro minutos (02:34 p.m.) del diez de abril de dos mil veinticuatro.) Si bien es cierto, el auto recurrido en aquella resolución es diverso del cual se está apelando en el caso que nos ocupa, el razonamiento para determinar que es inapelable resulta ser idéntico, ya que la labor intelectiva es de descarte y consiste en verificar si lo resuelto se ajusta a alguno de los 32 sub-incisos que conforman el numeral 67.3 del CPC, así las cosas, siendo que el auto apelado lo que dispuso fue calificar como defectuosa una demanda no es posible encajarlo en la lista taxativa de resoluciones apelables por lo que es menester declarar mal admitido el recurso vertical."