"IV. Criterio del
Tribunal. Primeramente hay que señalar que, la competencia funcional de este Tribunal se limita a conocer y resolver los agravios del recurso conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo. De la lectura integral de los artículos 2.8 (principio de concentración procesal), 2.9 (principio de preclusión procesal), 31.2 (evitar repetición de actos procesales como manifestación del principio de conservación), 32.2.4 (prohibición de reiteración de gestiones de nulidad), 33 (procedimiento sobre nulidades), 67.3 apartados 11, 12, 26 y 27 (autos apelables en materia de nulidad y remates), 157 (actos preparatorios del remate) y 165 del Código Procesal Civil (impugnación de la subasta judicial, en relación con el canon 67.3.27) permiten inferir con coherencia que, cuando este último manda que “el remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba”, significa que, en cuanto a los actos anteriores, se podrá invalidar la actuación de venta judicial aprobada, si se verifica el acaecimiento de irregularidades procesales graves no convalidables por insubsanables, relacionadas directamente con los actos preparatorios de la almoneda enunciados en la articulación del número 157 del mismo Código y que no haya sido posible impugnar oportunamente mediante los recursos disponibles contra el auto que ordena la subasta (67.3.26 del Código Procesal Civil) o a través de los incidentes de nulidad de determinados actos procesales. No se refiere a que el legislador haya optado con desapego a la seguridad jurídica por una posibilidad de reiteración indefinida de solicitudes de nulidad contra todos aquellos actos procesales precedentes y dotadas de efecto reflejo o indirecto sobre el remate aprobado por el Órgano jurisdiccional, y con inadmisible duplicación de oportunidad de medios de impugnación. No se recurren los términos y condiciones en que se realizó el remate sino un aspecto superado sobre objeción a la base del remate, lo cual solo se puede protestar a la hora de poder ser impugnado el punto, mediante los recursos que caben contra el auto que ordenó la venta (Voto N°403-2023, de las dieciséis horas treinta minutos, del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés). No está de más indicar que, la parte actora se muestra disconforme con la aprobación del remate que se celebrara a las catorce horas cero minutos, del diecisiete de octubre del dos mil veintitrés, de la finca partido de San José matrícula número 499029-000, en la suma de diecisiete millones de colones (¢17.000.000,00) en abono al crédito, a nombre de la Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo, su argumento se fundamenta en que, sobre dicha finca recae un embargo en primer grado con las citas 800-496363-01-0001-001, producto de una ejecución de sentencia laboral, lo que lo convierte en un crédito con privilegio especialísimo sobre los demás acreedores de la masa, de conformidad con lo establecido en el artículo. [...] Ahora bien, es necesario para una correcta resolución, transcribir el artículo 33 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 74 de la Ley Concursal de Costa Rica -N°9957- del 14 de abril del 2021, toda vez que, es el fundamento jurídico invocado por la parte impugnante, dicha norma indica: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y alimentarios. (…)” (el resaltado no es parte del original).
En ese escenario, si bien es cierto, como lo argumenta el apelante, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán como un privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, no deja de ser menos cierto que dichos créditos quedan excluidos por los hipotecarios, prendarios y alimentarios. En el caso de estudio, no queda duda a esta Cámara de alzada laboral que, existe un crédito hipotecario en primer grado a favor de la Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo, cédula jurídica 3-002-084110, que fue anterior a la demanda ordinaria laboral, por ende, la finca debe responder primeramente con el crédito hipotecario en primer grado, tal cual se dispusiera en primera instancia por lo que el yerro formulado no es de recibo."