"IV.) [...] No es jurídicamente posible aplicar el instituto de la inadmisibilidad de la demanda a los procesos no contenciosos En el caso que nos ocupa se trata de una localización de derechos, el cual en sentido estricto, no es un proceso, sino que es un procedimiento de actividad judicial no contenciosa (artículo 178 del Código Procesal Civil). Ahora bien, para una mayor comprensión, se debe indicar que, el instituto de la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda solamente se aplica para los procesos judiciales en sentido estricto, no así para los procedimientos de actividad judicial no contenciosa. Al respecto el jurista argentino Adolfo Alvarado Velloso, de una manera muy clara distingue lo que es un proceso y lo que es un procedimiento, señalando: “En la historia del derecho procesal no siempre se ha efectuado la distinción apuntada en el título, no obstante ser de la mayor importancia para comprender el fenómeno que aquí describo. Se entiende por procedimiento -concepto puramente jurídico- la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados casualmente entre sí, por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue, y éste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior. Existe procedimiento en toda actividad, privada (orden del día en una asamblea) o pública (procedimiento administrativo, parlamentario, etcétera). Se entiende por proceso -proceso puramente lógico- el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento prestablecido por la ley. En rigor de verdad, se trata de una seria de actos procedimentales consecutivos e invariables (…). De tal modo, el procedimiento es el género (aparece en todas las instancias), en tanto que el proceso es una especie de él (aparece sólo en la acción procesal, instancia que debe ser necesariamente bilaterilizada) (…). La distinción es importante, porque: No siempre que existe un procedimiento judicial se genera un proceso: los llamados actos de jurisdicción voluntaria (en rigor, algunos de ellos), por ejemplo, tienen procedimiento y no son procesos. Toda pretensión ejercida judicialmente en las condiciones que marca la ley origina un proceso, cuyo objeto será la sentencia mediante la cual se habrá de satisfacer aquélla, existiendo así tantos procesos como pretensiones se hagan valer. De donde resulta que un solo procedimiento judicial puede ser la envoltura de más de un proceso. (…)” (Gómez Frode, Carina y Briseño García Carrillo, Marco Ernesto (Coordinadores). Nuevos paradigmas del Derecho Procesal. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, año 2016, páginas 61 a 91). (lo resaltado no es parte del original). Por el tema que se conoce, se torna indispensable hacer la diferencia entre ambos conceptos y las consecuencias prácticas que tiene.
Otro punto a considerar es que, de conformidad con la normativa procesal civil, propiamente el artículo 35.5 establece una lista taxativa de cuando se puede declarar improponible la demanda, pero ello va referido a los procesos, y con lo enunciado en el párrafo anterior no seria aplicable a la localización de derechos la improponibilidad, al ser este, un acto de jurisdicción voluntaria, siendo un procedimiento y no un proceso (en igual sentido se puede consultar el voto N°368-02-2023 de las 11:05 horas del 28 de agosto del 2023, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia)."