"III. [...] La circunstancia de que dicho señor haya contestado en forma negativa la demanda, no le eximía de ninguna manera de realizar el depósito de alquileres posteriores a la orden del
juzgado, pues el precepto citado es lo suficientemente claro al establecer no solamente esa obligación, sino también los efectos procesales en caso de incumplimiento, lo cual valga apuntar, es independiente de las razones de fondo que tenía para oponerse al desalojo pretendido en su contra. Dicho en otros términos, en procesos sumarios de desahucio como el que nos ocupa o en monitorios arrendaticios, si bien la parte accionada puede ejercer su derecho de defensa, contestar negativamente u oponerse en forma fundada, esto precisamente queda condicionado al depósito de los rubros que por concepto de alquileres se generen durante el trámite de rigor tal y como lo prevee el artículo 60 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N° 7527, que reza a su vez lo siguiente: "El arrendatario está obligado a pagar el alquiler desde el día en que recibe el bien y debe seguir pagándolo hasta el día en que lo entregue al arrendador. La presentación de un
proceso de extinción del arrendamiento, por cualquier causa, no exime al arrendatario de pagar la renta en la forma convenida. El incumplimiento del arrendatario facultará al arrendador para invocar, en el mismo proceso, la resolución del contrato, con base en la falta de pago del precio, mientras no se haya dictado sentencia firme." Ergo, la existencia de una contestación en tiempo o de una oposición fundada contra la pretensión de desalojo, no justifica por sí misma incumplir la orden judicial del depósito de las rentas futuras en la cuenta del despacho. Si ello bastase para proceder siempre, de forma indiscriminada con el trámite regular de convocatoria a audiencia oral y posterior dictado de sentencia; implicaría de forma radical, vaciar de todo contenido, la prevención y las consecuencias previstas por el legislador en el ordinal 104.4. ibídem, que aplica de forma imperativa y por ende, vinculante, cuando acontece el supuesto de hecho que ahí se contempla. Por consiguiente, no lleva razón el apelante al señalar que, al existir "una oposición fundada de su parte en este asunto", se suspendían los efectos de la resolución intimatoria o en concreto, la prevención del depósito de las rentas futuras en la cuenta judicial del expediente [...]".