"VII. Sobre la relación laboral en general. De acuerdo con el numeral 18 del Código de Trabajo, contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en esta y por una remuneración de cualquier clase o forma. En relación con este tema, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, en el Voto N°613 de las 11:35 horas del 27 de julio de 2011 consideró: “(...) De acuerdo con una visión formal y meramente descriptiva, se puede definir el Derecho del Trabajo como la ordenación jurídica del trabajo asalariado o prestado por cuenta ajena. De modo que, la noción de esta disciplina se centra en el objeto propio de la regulación jurídica llevada a cabo por la misma, esto es, en las relaciones jurídicas [el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de representación y defensa de los intereses de los sujetos de la relación laboral] que se establecen entre quienes realizan un trabajo retributivo y dependiente por cuenta de y para otra persona [trabajadores] y quienes lo retribuyen y hacen suyos los resultados de la actividad laboral contratada [empleadores o empresarios]. El derecho del Trabajo tiene por objeto, así pues, la regulación jurídica del intercambio de trabajo por salario’. (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa Manual. (2009). Derecho del Trabajo, Decimoséptima, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, España, pp. 39). A partir de esta delimitación, podrán excluirse un sinnúmero de relaciones que en apariencia se plantean como contrato de trabajo, más por su naturaleza carecen de los elementos básicos de la relación laboral, situación que a todas luces impedirá que puedan entrar en vigor los principios tuitivos desarrollados las normas jurídicas de la materia. La doctrina española ha tratado el tema bajo el nombre de relaciones basada en la benevolencia y vecindad. Al respecto, se hace necesario traer a colación lo dicho por Alonso Olea y Casas Baamonde: ‘Los trabajos prestados amistosa o benévolamente no constituyen contrato de trabajo, ni probablemente contrato alguno, al faltar el animus obligandi tanto en quién recibe los servicios como en quien los promete o presta. Se trata, si acaso, de títulos gratuitos, figuras jurídicas próximas a la donación; ni se espera remuneración por ellos ni nadie se cree con derecho a ellos; son relaciones sociales de convivencia son formalización jurídica, fundadas bien los amistosos, en esa amistad sin la cual «nadie querría vivir, aun cuando poseyera todos los demás bienes» como sentencia la Ética a Nicómaco (libro VIII, 1155a; añadiendo que «cuando los hombres son amigos, ninguna necesidad hay de justicia»); bien, los benévolos, en un sentimiento de altruismo o caridad hacia persona determinada o hacia el prójimo en general e indeterminado (Alonso Olea). En ambos casos, se insiste, reflejados en conductas o comportamientos sin sanción jurídica. A ellos se asimilan los denominados «trabajos de buena vecindad» ---generalmente contratos de intercambio de servicios» (Bayón Chacón) --- asimilación confirmada reiteradamente por la jurisprudencia (por ejemplo: «La costumbre que tienen establecida en algunas localidades los vecinos de auxiliarse recíprocamente en su trabajo…carece en absoluto de carácter contractual» por ejemplo, asimismo: servicios en beneficio de una comunidad de propietarios por turno por los condueños” (Alonso Olea Manuel y María Emilia Casas Baamonde. (2004). Derecho del Trabajo, Vigésimo Segunda Edición, Thompson Civitas, Madrid, España, pp. 70). En el mismo sentido expone Cruz Villalón: “En los casos de trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad no concurre el elemento de la retribución, pues la causa de la realización del servicio al tercero no es la percepción de una contraprestación de valor económico por ello. En la medida en que no haya una actividad profesionalizada retribuida, se tratará de actividades extramuros de la legislación laboral. En la práctica se trata de analizar a fondo el tipo de relación establecida entre las partes y, en qué medida, efectivamente el trabajo se ha efectuado a título gratuito. Sobre el particular, nos remitimos a lo ya dicho respecto del requisito de la retribución como elemento definitorio de la relación de empleo’ (Cruz Villalón Jesús. (2009). Compendio de Derecho del Trabajo, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, pp. 39)." De acuerdo con lo anterior, opera en la materia una presunción iuris tantum de que existe contrato de trabajo cuando exista prestación personal del servicio y remuneración, por lo que se deberá valorar y determinarse en el caso planteado si concurren esos elementos diferenciadores de esta modalidad contractual o si por el contrario, se está ante otro tipo de relación o de vínculo jurídico."