TRIBUNAL. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es conveniente y necesario señalar que este Tribunal por mayoría, ha considerado desde vieja data, que la resolución que nos ocupa es un auto y no una sentencia ( Código Procesal Civil). Ahora bien, revisado que ha sido el asunto por este Tribunal, se considera por mayoría que, se debe anular el auto dictado a las dieciséis horas veintiuno minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro, en que el Juez A quo se pronuncia sobre el
recurso de revocatoria y admite el recurso de apelación, por cuanto no se pronuncia sobre todos los agravios expuesto por las partes en los recursos de revocatoria que conoce. Considérese que, se omitió pronunciamiento total de los argumentos de la parte incidentista recurrente en la impugnación, quien fundamenta su descontento con la condena de costas, considerando que procedía una reducción significativa conforme a lo establecido en el .1 del Código Procesal Civil, En cuanto a los agravios formulados por la parte incidentada, igual situación ocurrió, el juez A quo omite referirse al agravio que ataca la falta de valoración de las pruebas que constan en autos e indicar las razones por la cuáles la resolución impugnada sí está debidamente fundamentada. Limitándose a indicar: “No ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por ambas partes contra la sentencia de las quince horas diez minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, dado que la misma se resolvió conforme a derecho y al mérito de los autos, lo expuesto en contra de la decisión es de carácter subjetivo y de como la parte inconforme consideró que debió haberse resuelto la discusión, todo lo cual no puede ahora ser decidido en un sentido diferente o vertido en contrario a los fundamentos que contiene el fallo, será resorte de la instancia siguiente, la verificación de las alegaciones. Si la prueba da lugar a resolver en otro orden, esa no es una posibilidad que pueda ser considerado para emitir alguna decisión en sentido contrario al fallo que se impugna, lo resuelto permanece incólume” (las negritas no son parte del texto original); amén que lo resuelto, no constituye una fundamentación clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado en los términos que así lo dispone el artículo 28.1 del Código Procesal Civil, toda vez que, la persona juzgadora debe necesariamente pronunciarse del por qué no lleva razón la parte en su argumento, para no violentar su derecho a la revisión de logicidad de lo resuelto, conforme con el principio del debido proceso. Con lo anterior ha quedado claro que, el Juez de primera instancia, al resolver la revocatoria, no analiza, ni resuelve todos y cada uno de los argumentos de las partes recurrentes, para determinar si los argumentos esbozados en el recurso tienen la virtud de variar lo resuelto."