"IV. [...] En lo de interés para este asunto, el libro segundo, título tercero, del Código Procesal Civil, se dedica exclusivamente al
proceso de ejecución, incluyendo dentro de estos el capítulo V, referido a los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. De esta forma, solo en los procesos de conocimiento previstos por la normativa procesal civil en los cuales se requiere de un contradictorio para dirimir el derecho a favor de una de las partes, que puede ser mayor o menor según la estructura procesal prevista por el legislador acorde con lo pretendido, es posible emitir una resolución de fondo susceptible de calificarse como una sentencia, en tanto dirime las cuestiones debatidas por las partes, doctrina del artículo 58.1 del Código Procesal Civil. En un proceso de ejecución, en cualquiera de sus modalidades, prendarios, hipotecarios y ejecuciones de sentencia según los diversos tipos de condena, el derecho del actor ya está consolidado en un documento con fuerza ejecutoria, como lo son una hipoteca o prenda debidamente inscritas o una sentencia firme. Ergo, en un proceso de ejecución no es posible, ni por asomo, el dictado de una sentencia en el sentido que lo regula el artículo 58.1 del Código Procesal Civil, ya que incluso, las ejecuciones de sentencia con condenas en abstracto u otros extremos por determinar, son una consecuencia necesaria de extremos que no pudieron cuantificarse o determinarse en la etapa de conocimiento, generalmente por ausencia de prueba al respecto, siendo que para esos efectos, se abre un contradictorio reducido en etapa de ejecución; pero sin que ello suponga una modificación del derecho declarado en la sentencia, el cual se encuentra consolidado como resultado de la etapa de conocimiento. De este modo, el que exista la posibilidad de oposición en un proceso de ejecución pura conforme al numeral 168 del Código Procesal Civil, no supone una etapa de conocimiento para dirimir a cuál de las partes corresponde el derecho de esa ejecución, sino que, únicamente, es para garantizar un derecho elemental de defensa y debido proceso a favor del demandado, pudiendo debatir, únicamente, sobre la exigibilidad, pago y prescripción del derecho que ostenta el acreedor, pero no el derecho en sí mismo, ya que este último se trata de una situación jurídicamente consolidada a favor del ejecutante; tan es así, que desde el inicio del proceso de ejecución hipotecaria se señala para remate, conforme a la normativa procesal civil. Dispuesto lo anterior, independientemente de la nomenclatura utilizada por el juez de primera instancia, la resolución impugnada no ostenta la alcurnia de ser considerada una sentencia, como se lo endilga el juzgado de grado en el auto que admite la alzada, ni encaja en la conceptualización jurídica de sentencia que brinda el artículo 58.1 del código ritual. Es la ley la que dispone la clasificación de las resoluciones, con normas de orden público vinculantes, según se desprende del enunciado 3.1 del código de rito, sin que haya norma expresa que admita variar la tipología de las resoluciones por voluntad de partes o criterio jurisdiccional. Al tratarse el presente asunto de una ejecución pura, la resolución apelada encierra un juicio de valor que la convierte en un auto puro y simple, por lo que resultan admisibles los recursos de revocatoria y apelación, en aplicación de lo establecido en el artículo 66.3 del código de rito, siendo que este último establece lo siguiente: "En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación." Referirse a la revocatoria cumple un fin público de obligatorio acatamiento, conforme el principio de legalidad y debido proceso. Lo decidido por el a-quo, al limitarse a admitir la apelación no se ajusta a derecho, por cuanto al ser la resolución impugnada un auto, sí cuenta con revocatoria implícita al tenor del ordinal recién transcrito, siendo que para su rechazo debe indicarse las razones en que afinca esa decisión.[...]"