"III.- DECISIÓN. Tal y como lo ha expuesto esta cámara de alzada en otros precedentes, de acuerdo con el numeral 462 del Código de Trabajo: "Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos. Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel. En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito". (La negrita y el subrayado no pertenecen al original).En el mismo sentido y de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, los escritos que se presenten por medios electrónicos, incluyendo los recursos, a efecto de acreditar su autenticidad y validez, deben consignar la firma de la persona responsable que los suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, pues, como bien se expone en el cardinal 3 de ese cuerpo normativo, “(…) el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular”. Por último, y de conformidad con lo normado en los artículos 2, 3 y 18 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, para que los documentos presentados de forma electrónica sean válidos, es decir, para efectos procesales, deberán encontrarse debidamente firmados por la parte, ya sea con firma digital, electrónica y holográfica, como identificación inequívoca del suscriptor. En el presente asunto, el libelo recursivo descrito en el acápite anterior, no se encuentra firmado digitalmente por el licenciado Jorge Picado Chacón y tampoco se trata de la digitalización de un escrito firmado de manera autógrafa. Lo que se observa en el archivo del escrito de apelación incorporado al expediente, es un trazado adherido o imagen superpuesta de una firma autógrafa, que resulta informal e incluso deviene en manipulable mediante un simple “corte y pegue”[...].
Ahora, tal imagen carece de todo efecto legal, pues no se ajusta a los presupuestos supra mencionados en lo que respecta a la firma y la identificación inequívoca de la persona suscriptora. Ver en el mismo sentido y entre otras resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justifica, la N°2023-1003 de las doce horas cincuenta minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés y la N°2023-002168, de las dieciocho horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés. Asimismo, puede consultarse la Circular N°253-2023 del Consejo Superior, publicada en el Boletín Judicial N°181 del 03 de octubre de 2023, mediante la cual, se reitera entre otras cosas, la obligación que tienen quienes tramitan esta materia, de revisar que los recursos que se elevan en apelación cumplan con los requisitos formales de admisibilidad, entre ellos, precisamente, que las firmas hayan sido expedidas conforme a lo que establece la ley."