"III. [...] Acorde con el canon 31 ejusdem, se regula como es la proposición del fedatario notificador dentro del expediente a los efectos de obtener la notificación inicial y la participación del
Tribunal. En primero lugar, quien nombra al fedatario es la parte interesada, la cual podrá hacerlo de forma oral o por escrito. En igual sentido, el mandato 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales determina que la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada, lo cual no fue ponderado por el Juzgado al emitir el auto apelado. Ergo, per se no es posible ratificar el argumento de primera instancia, sino que la situación deberá ser valorada bajo el filtro de la indefensión. Tampoco se ha alegado que la persona notaria incumpla con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Notificaciones Judiciales (habilitación para ejercer), ni que exista algún vicio en la confección del acta (ordinal 32 ibidem). Acoger esta tesis implicaría el decretar la nulidad por la nulidad misma, lo cual va en contra del principio de instrumentalidad, según el cual al aplicar la norma procesal se deberá de tomar en cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo (.2 de la citada ley)."