"III. [...] El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Según lo dispone el mencionado artículo, la caducidad del proceso procedera en procesos monitorios y de ejecución (incluyéndose los procesos sumarios de obligaciones dinerarias no monitorias –antes denominados ejecutivos simples- en etapa de ejecución) cuando haya embargo efectivo, pues lo primordial es que se haya causado perjuicio tangible en el patrimonio o en los bienes de la parte contraria (artículo 3.3 en concordancia con el numeral 57.1.4 a contrario sensu del Código Procesal Civil). Este instituto de la caducidad regula la inactividad procesal, contrario a la actividad procesal ejercida sea por gestiones de parte quienes deberán impulsarlo o de oficio cuando así le corresponda al
tribunal, adoptando con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización, atendiendo al principio pro-sentencia (artículos 2.4 y 2.5 ibidem). Ahora bien, en el tema de embargo efectivo, resulta necesario determinar el tipo de embargo acaecido en el proceso, a fin de verificar el momento en que resulta eficaz, causándole afectación al patrimonio del accionado. En el sistema procesal costarricense, existen múltiples embargos que podrían decretarse en un proceso con el fin de garantizar las resultas de la actividad, resultando en cada supuesto efectos distintos que deben ser analizados de manera particular para determinar cuándo es efectivo dicho embargo. Por ejemplo, en un embargo de bienes inmuebles sujetos a inscripción, el embargo efectivo sería a partir de la inscripción del documento respectivo con afectación hacia terceros, el .2 del Código Procesal Civil párrafo cuarto señala respecto de este tema, que para el embargo de bienes o derechos registrados el tribunal realizará la anotación de manera directa por medios tecnológicos y en caso de imposibilidad remitirá el oficio respectivo. Señala en concreto que el embargo se tendrá por practicado con la anotación. Ahora bien, para el caso del presente asunto el tema es un poco distinto, cuando se trata de embargos sobre sueldos o salarios, la forma más objetiva de verificar el embargo es a partir de la debida comunicación que aperciba de ejecutar lo ordenado a fin de que deposite los dineros respectivos al despacho a la persona que tiene la competencia para su aplicación. Esa comunicación efectiva es el supuesto más objetivo que puede aplicarse en estos casos. No se puede limitar el embargo efectivo al envío eventual de los dineros, ya que pueden surgir situaciones que lo impidan o retarden, eso haría imposible considerar sus efectos. Dentro de las múltiples variables que podrían presentarse destacan los embargos en cola, que, si bien permiten el considerar embargo efectivo, los dineros respectivos no se remiten hasta tanto las obligaciones previas no sean canceladas, lo mismo ocurre en los embargos con preferencia de pago, donde existen embargos efectivos pero el pago de las obligaciones se hace según la prelación dada por ley. El diccionario del Poder Judicial señala que el embargo de dinero resulta ser una afectación, reserva o retención de dinero efectivo o real que, como medida procesal precautoria, se realiza para asegurar el cumplimiento de una obligación o de un resultado judicial (En tal sentido se puede consultar el siguiente enlace: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/37886:embargo-de-dinero). El solo supuesto de afectar, reservar o bien retener, produce consecuencias sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que conlleva un elemento que se puede considerar efectivo. Otro aspecto que debe analizarse para los efectos de considerar un embargo efectivo es el tema de la carga de la prueba. Se debe tomar en cuenta que el interesado en hacer valer los efectos del embargo, le incumbe demostrar la afectación y la existencia del perjuicio, lo anterior conforme lo señala el .1.1 del Código Procesal Civil. Por ende, es necesario que la parte gestionante demuestre que, al momento de presentar la gestión de caducidad, existía un embargo efectivo que afectaba su situación patrimonial, lo que no ocurre en el presente caso, salvo la indicación de que existía un embargo y se daba un transcurso del plazo señalado por el legislador, el interesado no aporta prueba efectiva al proceso sobre la existencia de un embargo en contra. La prueba sobre la existencia de un embargo decretado en el presente asunto, la constituyen dos elementos de prueba incorporados al expediente, uno relacionado con un sistema electrónico y otro correspondiente a un oficio digitalizado. [...]