"III. [...] El artículo 165 del Código Procesal Civil señala en cuanto a la impugnación del remate, en lo que resulta relevante para el caso bajo estudio, lo siguiente: De dicho precepto legal se deduce que la posibilidad de recurrir el auto que aprueba el remate, por disposición expresa del legislador se circunscribe, únicamente, al remate propiamente, así como a la actividad procesal que se haya producido antes o durante la celebración de ese acto procesal. Sobre este tema, ha sido reiterado el criterio externado por este órgano de alzada, que ha indicado lo siguiente: “… La decisión protestada es la que aprueba la subasta con las consecuencias legales respectivas. En el escrito recursivo se alega que se aprueba la almoneda celebrada con una liquidación prescrita y se protesta la renuncia al domicilio y tramites de juicio ejecutivo. En este asunto y como lo reconoce la propia recurrente se apersonó al proceso el 07 de noviembre de 2019 y no consta en el expediente que se haya formulado alguna oposición, por lo que las alegaciones que ahora hace vía recurso resultan extemporáneas, debió formulas oportunamente contra la resolución que cursó la demanda, lo cual se echa de menos. Además, los motivos de inconformidad descritos no atacan el pronunciamiento hecho en el auto impugnado, sea la aprobación del remate. Este
Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha insistido en la imposibilidad de apelar extremos no contenidos ni abordados por el Juzgado a-quo en la resolución recurrida. Los agravios pertinentes al efecto son aquellos que se dirigen a cuestionar el iter intrínseco del remate en sí, esto es, que las censuras dirímibles al efecto son aquellas que tienen que ver propiamente con el acto de su celebración, todo lo cual es extraño al motivo de censura a que alude el apelante. En estas condiciones, al estar ante una hipótesis de vía procesal equivocada para someter la discusión que se propone, la cual además le precluyó, entonces lo resuelto carece de alzada y en consecuencia por las razones indicadas deberá mantenerse el rechazo de la apelación.” (Sic). (Véase lo resuelto por el Tribunal de Apelación Primero Civil de San José, mediante sentencia 1366-1C de las 14:07 horas del 20 de octubre de 2022)."