"III.A.- Sobre los alcances generales del instituto procesal de la prejudicialidad: alcances particulares en materia sucesoria. De previo a resolver la situación procesal concreta existente dentro del presente expediente judicial, este
Tribunal de Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones generales y elementales acerca de la prejudicialidad, en aras de sentar el basamento teórico-jurídico que justificará la decisión que explicará más adelante.
De este modo, es menester indicar que la prejudicialidad opera de oficio o a solicitud de parte, cuando de cara a la resolución de un proceso civil determinado existe pendiente ante un mismo Despacho Judicial o un Tribunal distinto, otro proceso judicial no penal en trámite, que no siendo acumulable ni idéntico, necesariamente por su objeto principal, sí influye en alguna cuestión o en la decisión final que al respecto se pueda tomar en la resolución de aquella contienda judicial; generando como efecto jurídico necesario, la suspensión del curso de las actuaciones de aquel proceso en particular, mientras tanto, no se resuelva definitivamente el litigio no penal que genera tal influencia.
La definición antes indicada, es concordante con la expuesto en la doctrina procesal que sirvió de inspiración a parte de los redactores de la Ley N° 9342, así el jurista español De la Oliva indica: "En sentido estricto y como generalmente se le suele entender, hay prejudicialidad cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del proceso exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal) que en hipótesis podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el futuro- a otro proceso en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal. (Citado por López, J. (2017). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense
I
Apartado I
Según el Nuevo Código (Parte General). San José, Costa Rica: Editorial: EdiNexo, p.185).
El .2, CPC, recoge como norma general el instituto procesal de la prejudicialidad, la cual en materia sucesoria tiene su expresión particular en el numeral 120 de la citada ordenanza procesal. De esta forma, la primera de las regulaciones dispone: “La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones. Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal”; por su parte, el segundo artículo aludido dispone: “Cuando se presente demanda sobre calidad de sucesores, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales. También, se suspenderá el proceso sucesorio con respecto al sucesor que sea imputado en la investigación por femicidio de la causante. (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022).
Ahora, de la conjunción de estas normas es dable extraer los siguientes corolarios:
(i) En primer lugar, la prejudicialidad es una forma de suspensión del proceso, más no la única, también existirá la posibilidad de generar tal efecto procesal mediante la modalidad del acuerdo de partes por un plazo máximo de dos meses o tres prorrogables (Conf. Art. 34.1 y 51.2, Ley N° 9342) o en los casos establecidos por ley (V.gr. Art. 57.1.1. Ibídem).
(ii) La regla de oro y que se erige en un giro copernicano en este ámbito, es que, en ningún caso, el proceso penal suspende al proceso civil (incluido los procesos sucesorios), razones de tutela judicial efectiva, experiencia jurisdiccional y posibilidades intraprocesales (v.gr. impugnación por falsedad documental dentro del mismo proceso civil) así lo justifican.
(iii) La prejudicialidad civil lo será únicamente respecto a materia no penal, sin ánimos exhaustivos, podría hipotizarse las variantes civil-constitucional, civil-civil, civil-agrario, civil-familia, civil-contencioso-administrativo, etc.
(iv) La prejudicialidad se puede disponer de oficio o a solicitud de parte, en este último escenario, el alegato no equivale a una excepción procesal, sino que se traduce mediante una mera gestión que puede resolverse vía incidental, esto es, garantizando el contradictorio.
(v) La prejudicialidad se puede dar en relación con un proceso pendiente ante el mismo Despacho o un Tribunal distinto.
(vi) La suspensión decretada, no está sujeta a un plazo determinado, quedará en consecuencia sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el determinar el lapso temporal -distancia temporis- por el cual se decretará la suspensión, situación que debe ser sopesada en ocasión del principio del impulso procesal (Conf. Art 2.5. Ibíd).
(vii) La prejudicialidad es una posibilidad subsidiaria, primero se tiene que descartar la procedencia de una acumulación procesal o en su caso, la existencia de una litispendencia o abuso del proceso.
(viii) Tratándose de ejecuciones hipotecarias y prendarias, el proceso penal si suspende una fase de aquellos procesos, sea únicamente la aprobación del remate.
(ix) Dispuesta la suspensión de la aprobación del remate por prejudicialidad, queda a opción del oferente mantener o no la propuesta, siempre y cuando, no tuviera conocimiento previo de la existencia de aquella causa penal. Luego, en materia sucesoria, la suspensión se decretará siempre que el resultado del litigio (asociado con la integridad del patrimonio relicto o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos) afecte de tal manera al patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales.
(x) Las razones para disponer una prejudicialidad deben ser interpretadas restrictivamente, por suponer una limitación a un derecho fundamental, a saber, el derecho a la justicia pronta y cumplida. [...]"