"VII. DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS QUE RIGEN EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS. En atención a la pretensión principal de condena que se formula en este proceso contencioso se estima necesario tener claro el régimen de empleo público que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual difiere del régimen que regula las relaciones laborales en el sector privado. Se debe tener presente que existen dos tipos de servidores públicos en este régimen de empleo público, los nombrados en propiedad y los nombrados interinamente. Dicha diferencia fue desarrollada por este
Tribunal en la sentencia número 110-2016-VI de las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil dieciséis, en los siguientes términos: "...En lo que respecta al trabajador interino, dicho calificativo obedece a ciertas circunstancias excepcionales en su forma de contratación y en general, en la manera cómo se desarrolla y culmina la relación laboral. Así, el trabajador interino es aquel sujeto que participa de la relación laboral como consecuencia de una situación de urgencia o necesidad en la prestación del servicio, para cubrir u ocupar una plaza por un período determinado, lo que hace que tenga una fecha de inicio y otra de finalización, por circunstancias particulares, ya sea, vacaciones, incapacidades, permisos del titular o por estar vacante el puesto -por circunstancias diversas, ya sea, jubilación del propietario, muerte del trabajador, renuncia del titular, despido, y en general cualquier otra situación que haga necesaria la realización del concurso de oposición para llenar la plaza, como lo sería la creación de nuevas-. Este funcionario no adquiere derechos sobre la plaza que ocupa, dado el carácter excepcional de su nombramiento, rasgo que lo diferencia del servidor propietario -quien goza de estabilidad en el puesto, lo cual le otorga ciertos derechos de los que no disfruta el sustituto.(En tal sentido, puede consultarse la sentencia número 4845-99, de las dieciséis horas y veintiún minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional). No obstante lo anterior, el funcionario interino sí debe desempeñar el cargo con absoluta responsabilidad, requisitos y deberes del mismo. El trabajador interino realiza una tarea circunstancial y destinada a agotarse, que no admite la expectativa de su continuidad o permanencia. El objetivo de dicha sustitución u ocupaciones la de garantizar la eficiencia y continuidad en la prestación de servicios en la gestión administrativa. Ahora bien, sí debe de clarificarse la diferencia en grado entre la estabilidad de un servidor con nombramiento en propiedad de la estabilidad del servidor con nombramiento interino, dado que el primero sí tiene la protección plena de la relación estatuaria, en los términos del numeral 192 de la Carta Fundamental, en tanto sólo puede ser cesado o removido de su puesto "...por las causales despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios,..."En cambio, según se adelantó, el funcionario interino posee una estabilidad impropia, en tanto son causas legítimas de su remoción del puesto las siguientes: a.) cuando el interino suple por tiempo determinado al propietario, y éste regresa a ocupar su puesto; b.) cuando el propietario de la plaza no cumple con éxito su período de prueba en otro cargo en ascenso, y debe regresar nuevamente a su puesto; c.) en casos de plazas vacantes, cuando el interino que ocupa la misma, no logra ganar el concurso y le es asignada a otro funcionario; d.) en casos de reestructuraciones administrativas, siguiendo una serie de pautas específicas; e.) aplicación del régimen disciplinario por faltas cometidas por el funcionario interino; f.) que establezcan la falta de idoneidad de éste para desempeñarse en sus labores y g.) cuando el interino fue nombrado por inopia (interino sin requisitos) para nombrar a otro interino que sí reúna los requisitos. [...]
VIII.[...] La parte accionante argumenta que de dicho concurso debe anularse por dos razones concretamente, la primera porque la señora ([Nombre 004]) que fue nombrada en dicho puesto por poseer un conflicto de interés al tener una relación de parentesco con un compañero de trabajo y como segundo alegato señala que el procedimiento realizado para nombrar no fue conforme a derecho.
a) DEL CONFLICTO DE INTERESES DE LA SEÑORA ([Nombre 004]) [...]
En cuanto a este argumento la parte actora señala que la señora [Nombre 004] incumplió los artículos 18 bis del Estatuto de servicio judicial y el 8 y 16 del reglamento “Regulación para la Prevención, Identificación y la Gestión Adecuada los Conflictos de Interés en Poder Judicial” al desconocerse si la servidora elegida presentó la declaración jurada solicitada en dicha normativa o informó al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial sobre el parentesco que la une al servidor [Nombre 007], compañero de oficina y cónyuge de su hermana [Nombre 003]. [...] de conformidad con el artículo 18 bis del Estatuto de Servicio Judicial, así como los artículos 8 y 16 del reglamento, “Regulación para la Prevención como Identificación y la Gestión Adecuada los Conflictos de Interés en el Poder Judicial” las personas que deseen ocupar un puesto en dicha institución y posean algún conflicto de interés, porque su cónyuge o algún pariente hasta el ser grado de consanguinidad trabajen en la institución deben de indicarlo a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, al momento de hacer su oferta, por medio de una declaración jurada, en la que haga constar el nombre del cónyuge de la persona conviviente así como las relaciones de parentesco de hecho o de derecho que posean, con indicación del cargo y oficina en la que labora.
No obstante, de la prueba recabada en el expediente no se logra demostrar que exista una relación formal de matrimonio o unión de hecho, como lo señala la parte actora, entre el señor [Nombre 007] y la señora [Nombre 003], hermana de la señora [Nombre 004]. Lo que consta en el expediente judicial y que fue aportado como prueba documental (ver imágenes 42 a 57 del expediente judicial), es una serie de fotografías que no se encuentran certificadas de varias personas compartiendo en diferentes lugares, que no demuestra que exista una relación de parentesco, entre la codemandada y el señor ([Nombre 007]) (ver hecho no probado 02 de esta sentencia), que tuviera que ser declarada o que impidiera el nombramiento, de conformidad con lo establecido en el punto 2.3 de las condiciones del Concurso número CN-0009-2021 (ver hecho probado 4 de esta sentencia).[...]
Así las cosas, se puede determinar que la Administración si realizó un análisis de la existencia de un posible conflicto de intereses por parte de la funcionaria ([Nombre 004]) antes de realizar el nombramiento, determinándose que no existía el mismo. Además, ante la falta de prueba, por la desatención a estas cargas probatorias por parte de la aquí accionante, no puede este Tribunal determinar que exista una relación de matrimonio o de unión de hecho, entre la señora [Nombre 003] y el señor [Nombre 007], que representará un conflicto de intereses por el que no pudiera ser nombrada la codemandada. Así las cosas, no queda más que rechazar dicho alegato en los términos expuestos.[...]".