"2.- Sobre el contenido y alcances del artículo 2, inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Como advertimos lo propio en el apartado anterior, al caso concreto resulta de aplicación directa lo dispuesto en el relacionado artículo de Ley, que reza así: "Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (...). g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. / Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. / Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. / Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. / Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Sobre el contenido y alcances de esta potestad legal, estimamos que para su determinación a de hacerse operar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en los artículos 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil, de donde resulta de interés reconocer que, conforme la misma Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su artículo 1, su aplicación directa en asocio con una síntesis de los restantes incisos del artículo 2, supone la observancia de reglas que han de privar el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, que es para lo que se creó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado, de donde conforme el ya relacionado artículo 2 siguiente, son otras potestades legales del AyA de interés a los efectos del presente caso, las identificadas como la dirección y vigilancia de todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, la determinación de la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos en materia de su construcción, reforma, ampliación y modificación, las que no se podrán ejecutar sin su aprobación; el asesoramiento sobre esta materia a los demás organismos del Estado dentro de los que claro está, s encuentran los Municipios, y la coordinación de actividades públicas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria en todo caso e inexcusable, el cumplimiento de sus recomendaciones [...]
Dicho esto, a nivel nacional el AyA se erige como el ente rector y con más amplias competencias en esta materia, en los jurídico, técnico y si se quiere, científico, sin perjuicio de otras potestades residenciadas legalmente a nivel nacional en otras autoridades públicas, como lo es el Ministerio de Salud, sólo a título de ejemplo. Volviendo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2 de interés, en lo que específicamente concierne a la potestad legal del AyA de asumir la administración y operación de un acueducto cuya actividad corresponde a un tercero -como en este caso, a una Municipalidad, se tiene que como regla general corresponde al AyA administrar y operar la totalidad de los acueductos existentes a nivel nacional, siendo que incluso, ha de asumir esa función respecto de los que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en administración y/u operación de terceros. No obstante, la tarea de esta regla general dirigida a asumir tal administración y/u operación de acueductos, se encontró -lo que la norma describe como una actividad programática- fue condicionada por el legislador a razón de que el AyA pondere dos aspectos a la hora de adoptar una decisión al respecto, a saber, que ello resulte "conveniente", tanto como que, para ello se pondere la "disponibilidad de recursos". Dicho lo mismo de modo diverso, mientras que es deber legal del AyA asumir la administración y operación de la totalidad de los acueductos en el territorio nacional desde la entrada en vigencia de su Ley Constitutiva, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa dentro del que habría de resultar legalmente posible que no lo haga, en razón de la determinación de aspectos de conveniencia o en su caso, financieros, esto es, que el AyA mediante una determinación de aspectos objetivos en estos dos ámbitos o materias, podría decidir tanto no asumir la administración u operación de un acueducto, como el momento en que ello venga impuesto por las circunstancias. Es a partir de lo anterior que además, habríamos de comprender los alcances de la regla que sigue, comprendida en este numeral de Ley, a saber, que en relación a los "sistemas" -como lo es el denominado a nuestros efectos "Amapola"- de ser estos administrados por Municipalidades, media autorización dada por el Legislador para que puedan continuar en administración y operación por parte de la Municipalidad respectiva, bajo la condición que es resorte del AyA determinar cuando ello resulte procedente, de que en el servicio prestado por el Municipio concurran los presupuestos necesarias que habrían de conducir a afirmar, que es prestado de modo eficiente. [...]