Indebida valoración de la prueba.[...] En criterio de estos Juzgadores, la discordia, no es la valoración de la prueba, en el sentido de que los hechos fundamentales del conflicto en estudio no tienen mayor discusión o están debidamente acreditados, lo que se cuestiona es la interpretación que de los hechos tenidos por ciertos, hay en la sentencia de primera instancia y que no es compartida por el apelante. El tema en discusión aquí, es si el patrono actuó a derecho cuando despidió al actor, por no haberse presentado a laborar los días dieciséis a veinte de junio del dos mil veintiuno, o si se extralimitó en sus facultades sancionatorias. Para tomar la decisión tenemos claro que el actor, estuvo incapacitado durante el período comprendido entre el quince febrero y el dieciséis de junio del año dos mil veintiuno. También es claro que el día 4 de junio del dos mil veintiuno, sufre un accidente al bajar de un bus de servicio público. Este accidente motivó un período de incerteza durante el cual, el actor anduvo entre el INS y la CCSS para saber por cual sistema de seguridad social iba a ser atendido e incapacitado. Acá resulta oportuno aclarar, que aunque se alegó que el trabajador irrespetó la incapacidad que lo cubría para el momento del segundo infortunio, aparte de que esa afirmación no se acreditó, resulta ser un tema sin importancia para lo que aquí se ventila, en razón de que el tema que se ventila en este proceso gira sobre la causal de inasistencia y no sobre la presunta inobservancia de la conducta del trabajador durante el período de incapacidad. Siguiendo con lo el tema en discusión, se tuvo por demostrado en la sentencia apelada que el señor Guido Vásquez Venegas, jefe inmediato del actor, estuvo enterado desde el día dieciséis de junio del año dos mil veintiuno, que el señor [Nombre 001], había sufrido un accidente que le había producido una lesión por lo que estaba imposibilitado de trabajar. También fue informado el jefe inmediato de que había una disputa institucional ya que ni el INS ni la CCSS querían hacerse cargo del caso. Al final fue la CCSS la que lo incapacitó por el lapso que nos ocupa, del 16 al 20 de junio del año dos mil veintiuno.[...] De aquí lo importante es rescatar que la parte patronal, representada por el jefe inmediato del actor, tenía conocimiento de que había tenido un accidente, que ese accidente había producido una lesión y de que el actor estaba tratando de obtener la incapacidad y el tratamiento correspondiente. Tanto es así que se aportó una incapacidad por el período comprendido entre el veintiuno de junio y el veinte de julio del dos mil veintiuno.- Ahora bien, al tener conocimiento la parte patronal de la situación que atravesaba el trabajador, es criterio de esa Cámara que la buena fe que impone el del Código de Trabajo, exigía más prudencia de la demandada, antes de proceder con el despido. La buena fe se entiende no sólo como el cumplimiento de las obligaciones que genera el contrato, sino que también incluye el no poner a la parte contraria en condiciones que le imposibiliten cumplir con sus obligaciones, todo dentro del marco de lo pactado con anterioridad. En el mismo sentido, al conocer el patrono que el actor tenía una lesión, si bien no aportó la incapacidad con la prontitud deseada, el principio de proporcionalidad, enerva la posibilidad del despido. El Tribunal tiene conocimiento de que jurisprudencialmente se ha establecido un plazo de dos días para presentar una incapacidad, pero debemos estar claros que no es un plazo legal, aunque razonable y respetable. Por otro lado principios que rigen esta materia como el de buena fe, el principio pro accidentado y el de informalidad, hacen que lo primordial sea que el trabajador al menos comunique al patrono, como sucedió en el sub judice desde el dieciséis de junio, la imposibilidad que tiene para presentarse a laborar, tomando en cuenta que la incapacidad por el período que se echaba de menos, fue extendida por la Caja hasta el veinticuatro de junio del dos mil veintiuno. Es conforme lo dicho que se considera que la valoración de la prueba que se hace en primera instancia atiende el resultado del contradictorio, aplicándose criterios lógicos de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones legales, tal y como establece el 481 ibídem."