Se reconoce que el mismo numeral 505 de cita, manifiesta una excepción a esta regla genérica de prohibición, cuando señala: “…Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.” La excepción que dispone la norma de estudio debe verse en forma restrictiva y está supeditada a la existencia de una nueva negociación en donde medie la voluntad de ambas partes y no como producto de una consecuencia procesal por la ejecución y extinción de la garantía real. En efecto, la situación particular autorizante del ordinal 505 del Código de Comercio aplica a casos de renegociación de una deuda por las partes ahí involucradas, o refinanciamiento de la deuda (en donde existe un acuerdo posterior entre prestamista y prestatario) o cuando, hecha su liquidación, existiera un saldo pendiente de intereses. Debe observarse que, en estos supuestos, los réditos que se generen después de que se han dado estos actos jurídicos, son el producto de una variación en las circunstancias que originaron el crédito y justificaron los intereses capitalizados en donde media la voluntad expresa de las partes. La obligación originaria ha variado a partir del acaecimiento de tales actuaciones, se insiste porque se trata de una negociación entre partes o por la actuación de un tercero respecto de quien surge una acción cobratoria de regreso. Lo anterior sin perjuicio de otros supuestos específicos avalados en forma expresa mediante una norma legal./