"IV. [...] En el caso de marras se tiene que la parte actora le está cobrando al demandado por la atención médica brindada a su hija [Nombre 002], de 12 años, sin embargo al momento del percance su padre el demandado quien es un trabajador independiente se encontraba moroso en el pago del seguro, razón por la cual la parte actora presenta la presente acción. El servicio médico que se prestó fue a una persona menor de edad, y aquí lo que prevalece es el interés superior de la menor. El Código de la Niñez y la Adolescencia establece:
"(...) ARTÍCULO
41
Apartado 41
Derecho a la atención médica
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.
ARTÍCULO
42
Apartado 42
Derecho a la seguridad social
Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas. (...)".
De conformidad con lo que establecen las normas transcritas, los menores tienen una protección especial, el Estado está obligado a prestarle atención médica directa y gratuita, la normativa no indica que para que la persona menor de edad pueda ser atendida su padre tenga que estar al día en el pago de su seguro. Tal obligación se acentúa en mayor medida por la condición de la amparada, quien es menor de edad, de tal forma, en caso de requerirlo, de conformidad con lo anterior y del contenido del principio de interés superior del niño, deberán los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social brindarles a la amparada la atención médica correspondiente de manera gratuita, ya que este es un derecho fundamental de persona menor de edad, en aplicación del referido del Código de Niñez y Adolescencia, en función del principio de interés superior del menor. A partir del principio interés superior del menor, las personas menores de edad gozan de una protección especial y presupone la existencia de un interés subjetivo que se encuentra por encima de otros intereses. Con su actuar la parte actora esta vulnerando un derecho fundamental a la menor, toda vez, que existe una norma especial que claramente establece que la persona menor de edad tiene derecho a la seguridad social en forma directa y gratuita. Véase que nuestra propia Constitución Política en el artículo 51, le da una protección especial a una serie de sujetos de derecho, entre ellos la persona menor de edad. En ese orden de ideas, la Convención sobre los Derechos de los Niños y las Niñas, en su artículo 24, reconoce el derecho a estos sujetos al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y rehabilitación. Así, la Convención señala que los Estados se asegurarán de la aplicación de ese derecho y adoptarán medidas a reducir la mortalidad infantil, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria, haciendo hincapié en la atención primaria de salud, entre otros. Por otro lado, el artículo 26 de la Convención citada, asegura el derecho las personas menores de edad a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social. Inclusive, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos menores y adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”, y también mantuvo que “el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su condición se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos”. Del mismo modo, el Código de la Niñez y Adolescencia en su , reconoce el derecho a la atención médica directa y gratuita por parte del Estado y que “los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia. También los menores de edad tendrán derecho a la seguridad social (artículo 42). En consecuencia, las personas menores de edad son un grupo especialmente vulnerable, que ostenta una especial protección del Estado, lo cual requiere una ágil respuesta institucional para cada menor, en su entorno y circunstancias, así como, específicamente, en este caso, la particular presteza de los servicios de salud de forma gratuita, siempre en busca de lo más favorable para la persona menor de edad. La aplicación del principio del interés superior del menor, adquiere relevancia respecto a los derechos que tienen los menores de edad, a crecer y desarrollarse en buena salud física y mental, así como a recibir atención médica directa y gratuita por parte del Estado, a fin de atender, proteger o tratar su salud física y mental de manera oportuna y eficiente. En el caso de marras es claro que el servicio médico nunca se le negó a la menor, sin embargo la parte demandada se muestra inconforme porque la Caja Costarricense de Seguro Social le está cobrando por ese servicio. En este caso independientemente que exista un documento al cobro, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el Código de la Niñez y la Adolescencia que claramente en su , establece cómo debe operar las seguridad social en el caso de las personas menores de edad. A criterio del Tribunal se debe de confirmar lo resuelto por el a quo, toda vez, que no hay elementos que permitan modificar lo resuelto; debe de quedar claro que el numeral 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, efectivamente hace referencia a las personas mayores de edad y la normativa aplicable en el caso concreto de las personas menores de edad es el Código de la Niñez y la Adolescencia al ser una norma especial, el cual es muy claro al indicar que la atención médica de las personas menores de edad es directa gratuita por parte del Estado y en este caso en particular si bien la menor en algún momento estuvo asegurada por un beneficio familiar del mismo demandado como cotizante, pero al momento de brindársele la atención médica el mismo se encontraba moroso, razón por la cual la atención médica a favor de la menor debe ser gratuita. En razón de lo indicado, se rechaza el agravio."