"V.- CRITERIO DEL
TRIBUNAL: Conforme lo dispone el artículo 583 inciso 3 del Código de Trabajo, es apelable la resolución que deniegue o rechace pruebas, siendo que el 585 del mismo Código establece: "Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la imposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. (...)". En el caso concreto el A quo las rechaza, por lo que efectivamente tiene recurso vertical.
El tema que se debe ahora analizar es, si se debe admitir con efecto diferido o no, según lo dispone el artículo 585 del Código de Trabajo. La Sala Segunda al respecto ha señalado: "El numeral 585 del Código de Trabajo dispone que las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento se tramitarán de forma inmediata. Seguidamente ese mismo artículo indica que cuando las apelaciones versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad o el dictado de la sentencia, se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. El inciso 2)
de la norma dispone que, si la sentencia admite
recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación. De acuerdo al mecanismo indicado, la resolución que rechazó la prueba ofrecida por el apoderado del actor tiene recurso de apelación, pero esa resolución denegatoria, no fue emitida durante la celebración de la audiencia oral, pues en este caso no se celebró, lo que significa que el recurso de apelación, aunque la parte expresamente lo pidió con efectos diferidos, no podía ser concedida en esa condición, sino como se indica en la parte inicial del artículo 585, es decir, tramitándose de inmediato y ante el Tribunal de Apelación correspondiente. Sin entrar a analizar la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por el actor, entre ellas la declaración de parte, esta Sala no puede conocer los agravios referentes a la inconformidad con el rechazo de la prueba ofrecida, pues los efectos diferidos que le dio el Juzgado a la impugnación es contrario a lo regulado en el artículo 585 del Código de Trabajo. Lo actuado por el Juzgado afectó el derecho de defensa de la parte recurrente, ya que se incurrió en violación al debido proceso, impidiéndose el trámite inmediato de un recurso previsto en la ley. Así las cosas, al estar frente a una actividad procesal defectuosa que violenta las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso, lo procedente es anular la sentencia y todas las resoluciones emitidas por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a partir de la resolución de ese despacho a las 06:12 horas del 5 de mayo de 2020 en cuanto no tramitó en forma inmediata el recurso de apelación interpuesto por el actor." Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia .voto N°2022-003058 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre de dos mil veintidós. En el caso de marras, el rechazo de la prueba no se dio en audiencia, resulta aplicable lo que dispone la parte inicial del artículo 585, por lo que corresponde el trámite no diferido y se admite para ante el Tribunal de Apelación, tal como lo hace el A quo."