El artículo 409 establece cómo debe constituirse la hipoteca (en escritura pública) e indica su finalidad: sea para garantizar deuda propia o ajena. Sin embargo, el artículo 412 también posibilita que la hipoteca se constituya en garantía de una obligación, en tanto que el ordinal 414 regula la hipoteca por crédito abierto o, resumidamente, hipoteca abierta.
Luego, en el Capítulo II del mismo Título, se abordan las cédulas hipotecarias. El artículo 426 faculta la constitución de hipoteca para responder a un crédito, pero representado por cédulas.
Sobre este tema, el tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba [(2013). Tratado de los bienes. 1ª reimpresión de la 7ª edición. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica] explica:
"228. Aunque por lo común la hipoteca se establece para garantizar una deuda ya existente, esto no es indispensable; en ocasiones se rinde para asegurar deudas futuras o posibles responsabilidades en que se pueda incurrir (...)
229. Puesto que la hipoteca se establece para asegurar el cumplimiento de una obligación, su existencia legal está subordinada a la existencia de la obligación que garantiza. Es un accesorio, y en tal concepto no puede existir sin lo principal..." (pág. 237)
Y sigue diciendo:
"240. Cuando se ha abierto un crédito por determinada suma, la hipoteca garantiza todos los valores que a cuenta de crédito se deben, cualquiera que sea la época en que el deudor los aproveche o perciba, en cuanto no excedan de la suma prefijada" (pág. 244).
Ahora bien, queda claro que cuando el legislador se refiere a las "hipotecas comunes y de cédulas" en el artículo 166 del Código Procesal Civil lo hace en estricto apego a lo que dicta la norma sustantiva en el Código Civil. Es decir, contrario a lo argumentado por el apelante, la hipoteca común es la que cumple con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VI, Libro Primero del Código Civil y que, en esencia son la constitución en escritura pública y la garantía de una deuda, presente o futura, pero siempre previamente limitada.
De acuerdo con lo expuesto, una hipoteca no deja de calificarse como común por el hecho de que garantice créditos futuros con diferentes planes de inversión (caso de la hipoteca abierta). Véase que la garantía hipotecaria conserva las características mencionadas (accesoria, indivisible y con responsabilidad delimitada), presentándose una variación en la naturaleza del crédito garantizado. En dicho contexto, la hipoteca abierta se puede visualizar como una subespecie de la hipoteca común. Sin embargo, no es posible desligarla de esa figura ni excluirla de los títulos idóneos para el establecimiento de una ejecución hipotecaria, al amparo del artículo 166 del Código Procesal Civil.
En otro orden de ideas, contrario a la tesis del apelante, los préstamos posteriores no pueden desvincularse de la hipoteca abierta que los garantiza. Antes bien, cada uno de esos contratos de préstamo son complementarios de la hipoteca abierta. Con relación a este aspecto, cabe señalar que, en el caso de la hipoteca abierta, se encuentra una excepción a la regla, conforme con la cual los títulos ejecutivos y ejecutorios deben valerse por sí mismos. Ello es así por cuanto la hipoteca abierta garantiza deudas futuras y, bajo esa lógica, debe complementarse con los contratos de préstamo cuyo importe garantiza. En síntesis, la hipoteca sobre crédito abierto (o hipoteca abierta) no es sino una variable de la hipoteca común. [...]"