"VII.- PRONUNCIAMIENTO: En lo que se refiere al rechazo del día libre, el agravio merece ser acogido. En torno a este tema, para efectos de abordar la discusión y para no ser reiterativos en argumentos, este
Tribunal, se ha pronunciado en el siguiente sentido: "...En este asunto, quedó absolutamente demostrado que el actor, como oficial de seguridad, laboraba de forma continua todos los días de la semana, bajo un horario rotativo de 2 días de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, 2 días de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y 2 días de 10 de la noche a 6 de la mañana, pero empezaba nuevamente a laborar, al día siguiente, bien en el turno de las 6:00 de la mañana o bien el de las 2:00 de la tarde, de forma variable.- Ahora bien, indistintamente, del horario que tuvo por probado el juez de primera instancia, o bien, de los horarios que alega el apelante, es lo cierto que el trabajador nunca disfruto de 1 día de descanso absoluto, que comprende desde de las 00 horas hasta las 24 horas de 1 mismo día, y siempre laboraba todos los días de la semana, sin disfrutar el día de descanso absoluto que impone la ley. En este sentido, conviene recordar que el artículo 152 del Código de Trabajo, dispone: La tesis del apelante es que, si entre la hora de finalización del último día de la semana y la hora de re-inicio de las labores al día siguiente, transcurren más de 24 horas, el trabajador disfrutó de su día de descanso. En criterio del Tribunal y de la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, el día de descanso debe ser absoluto, sea, un día completo de disfrute desde las 00 horas hasta las 24 horas, repetimos de un mismo día, no siendo posible contabilizar dentro del día de descanso, las horas no laboradas del último día laborado de la semana, ni las horas no laboradas del primer día de reinicio de labores de la siguiente semana.- Para ilustrar el tema, transcribimos en lo conducente, el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 2022-000545 de las 11:25 horas del 9 de marzo del 2022, que en lo interesa, consideró: "(...)Reiteradamente esta Sala ha señalado que el día de descanso semanal para que se considere legalmente otorgado, debe abarcar de las cero a las veinticuatro horas, pues en roles continuos como los que se acepta que laboró el actor, puede que en algunos días el trabajador tenga veinticuatro o más horas sin laborar, pero todos los días debe trabajar algunas horas, lo que significa que no disfruta del día de descanso absoluto. El día de descanso absoluto se ha considerado que es así, pues durante todo ese día el trabajador se desvincula totalmente de sus deberes laborales, lo cual no sucede si en el supuesto día de descanso, está obligado a trabajar. Llama la atención que en la explicación del rol de servicio aceptado, la demandada si bien dijo que el día de descanso era el séptimo, no aclaró que volvía a iniciar labores el día octavo, es decir, la semana siguiente, por lo que si los horarios del rol 2x2x2 se aceptaron, el día séptimo que correspondía al de descanso, el actor debía iniciar labores nuevamente a las 2 p.m. o a las 10 p.m., pues así lo reconoció expresamente la demandada, lo cual confirma que su tesis es que al otorgarle el disfrute de veinticuatro o más horas libres consecutivas se cumplía condarle el día de descanso, lo cual es incorrecto por las razones expuestas.(...)" (Voto N° 2023000124 del las 09:10hrs del 31 de mayo del 2023 dos mil veintitrés, entre otros).-"