TRIBUNAL: Este Tribunal toma la decisión de rechazar el recurso vertical y confirmar la resolución venida en alzada.
Si bien el artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil dispone que tendrá
recurso de apelación la resolución que aprueba el remate, lo cierto es que no puede interpretarse ese numeral como la posibilidad de abrir discusiones que se encuentran precluidas, conforme lo dispone el .9 ibídem.
En el caso en particular, no se recurren los términos y condiciones en que se realizó el remate, sino sobre objeción a la base del remate, discusión que se encuentra precluida.
Este Tribunal ha señalado en otro proceso, pero aplicable en un todo al de marras, lo siguiente:
"La lectura integral de los artículos 2.8 (principio de concentración procesal), 2.9 (principio de preclusión procesal), 31.2 (evitar repetición de actos procesales como manifestación del principio de conservación), 32.2.4 (prohibición de reiteración de gestiones de nulidad), 33 (procedimiento sobre nulidades), 67.3 apartados 11, 12, 26 y 27 (autos apelables en materia de nulidad y remates), 157 (actos preparatorios del remate) y 165 del Código Procesal Civil (impugnación de la subasta judicial, en relación con el canon 67.3.27) permiten inferir con coherencia que cuando este último manda que “el remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba”, significa que, en cuanto a los actos anteriores, se podrá invalidar la actuación de venta judicial aprobada si se verifica el acaecimiento de irregularidades procesales graves, no convalidables por insubsanables, relacionadas directamente con los actos preparatorios de la almoneda enunciados en la articulación del número 157 del mismo Código y que no haya sido posible impugnar oportunamente mediante los recursos disponibles contra el auto que ordena la subasta (67.3.26 CPC) o a través de los incidentes de nulidad de determinados actos procesales. No se refiere a que el legislador haya optado con desapego a la seguridad jurídica por una posibilidad de reiteración indefinida de solicitudes de nulidad contra todos aquellos actos procesales precedentes y dotadas de efecto reflejo o indirecto sobre el remate aprobado por el órgano jurisdiccional, y con inadmisible duplicación de oportunidad de medios de impugnación. No se recurren los términos y condiciones en que se realizó el remate, sino un aspecto superado sobre objeción a la base del remate, lo cual solo se puede protestar a la hora de poder ser impugnado el punto mediante los recursos que caben contra el auto que ordenó la venta.." Voto Nº 403-2023 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés".
La objeción a la base del remate, está precluida, por lo que la discusión respecto de "Lo que determina que el monto por el que salió a subasta la propiedad en disputa NO corresponde con lo realmente adeudado NI con lo pactado por las partes." tiene esa condición.
Misma suerte corre el argumento relacionado con que "se le obliga a mi representada a renunciar a domicilio, y a trámites de juicio ejecutivo dejando en evidencia la mala fe por parte del acreedor a obligar al demandado a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato siendo este último el único que renuncia a sus derechos y dejando al acreedor en gran ventaja con todos sus derechos esto según el inciso c de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" puesto que este alegato no se utilizó contra el auto que ordenó la venta, siendo que la parte no se opuso a dicho auto, por lo que se le debe aplicar el citado principio de preclusión."