"III.- [...] Entonces, no puede admitirse la justificación del albacea que por existir un proceso sucesorio no tiene obligación de cumplir con aquellos documentos prevenidos, porque lo comparta o no, le guste o no, es parte de un trámite administrativo que realiza aquel ente, y tampoco se trata de una negativa a proceder con el depósito. La persona juzgadora le puso el oficio en su conocimiento con el único fin de que procediera con lo correspondiente, no se le estaba pidiendo algo imposible, sino todo lo contrario, propio de las gestiones que cualquier administrador DEBE realizar, y finalmente no cumplir con la presentación de aquella sencilla documentación, ha impedido que a la sucesión le ingrese la cuantiosa suma de veintisiete millones de colones, trámite que sólo el albacea puede y debe realizar, por ende incumplió con ese deber de gestionar la incorporación de aquel bien a la masa hereditaria.
Por otro lado, el tema del avaluó de los dos inmuebles, alude el albacea a la situación de la carencia de planos catastrados, y la imposibilidad de su valoración, pero la prevención que se le hizo fue esencialmente atender con indicar el valor aproximado de dichos bienes, de conformidad con lo que establece el .2 inciso 6 del Código Procesal Civil, prevención tan sencilla que no cumplió, y tampoco para ello necesita tener los planos, porque es un valor aproximado lo que se le está requiriendo, requisito de toda solicitud de apertura de un sucesorio.
En conclusión, en este sucesorio desde el dieciséis de marzo del dos mil veintidós el señor [Nombre 002] aceptó el cargo de Albacea y a la fecha ni el dinero de la póliza está a disposición de la sucesión, y los bienes inmuebles ni tan siquiera cuentan con un valor provisional, requisito de apertura, conforme a lo expuesto. Como consecuencia, este Órgano Colegiado respalda la decisión de la persona juzgadora de primera, y procede a confirmar lo fallado. - "