"7.1. Sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la ?administración pública [...]Recapitulando, ambos procedimientos administrativos de interés, constituyeron desde su génesis la causa eficiente del atraso grave que sufrió esta esta operación, constituyendo ambos casos, conductas administrativas, manifestación de una prestación anormal del servicio, provocando que el aquí actor pagase por bodegage a [Nombre 002] SA, la suma que aquí se peticiona, por concepto de pago por el servicio correspondiente en un caso por 1387 días, y en otro por 1087 días, período de tiempo que computado desde el inicio de las actuaciones fiscalizadoras y hasta que las mercancías pudieron ser nacionalizadas, todo ese lapso de tiempo. Converge aquí la existencia del daño, vinculado en nexo causal con una conducta administrativa anormal en los términos de lo dispuesto en el , inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y en consecuencia, siento procedente el extremo, se condena al Estado al pago en favor del aquí actor, de la suma de US$ 31.499,99 (treinta y un mil cuatrocientos noventa y nueve dólares, con noventa y nueve centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América).-
7.3. Sobre la pretensión dirigida a que se condene al Estado a reconocer intereses e indexación. Sobre este particular, la
Sala Primera de la Corte Suprema de justicia en su reiterada jurisprudencia, ha establecido que se trata de extremos excluyentes, para lo que como ejemplo, citamos su sentencia N° 000378-F-S1-2018 de las 14:05 hrs. del 26 de abril de 2018, en la que advierte, en lo que lleva relevancia: "Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el pago de intereses (legales o convencionales) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez, en tanto ajusta los desacoples en el valor del dinero por el paso del tiempo, así como las afectaciones por la indisponibilidad de aquél". En consecuencia, se rechaza por improcedente el extremo relacionado con la indexación, y tratándose en el caso concreto, la suma por la que se ha condenado al Estado pago, de una obligación dineraria, no mediando supuesto alguna que imponga fallar de otro modo, sobre el importe de US$ 31.499,99 (treinta y un mil cuatrocientos noventa y nueve dólares, con noventa y nueve centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América) se condena al estado al reconocimiento de intereses al tipo que resulte procedente conforme nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulte atinente, que deberán ser computados desde la fecha del pago de esa suma que realizó el aquí actor a [Nombre 002] S.A. y hasta su efectivo pago [...]".