Que la prestación del trabajo se realiza, por lo general, en un régimen de dependencia… Así, debemos entender que a través del contrato de laboral el trabajador se compromete a prestar un trabajo, un servicio, bajo obligaciones concretas,en su continua prestación, que son determinadas por las decisiones orientadas del patrono… Se ha de reiterar, entonces, que el compromiso que se adquiere a través del contrato laboral es de carácter estrictamente personal y voluntario, pues es un compromiso que asume el propio trabajador y que no puede ser satisfecho por otra persona”. (ARDON Acosta, Víctor. El Poder de Dirección en la Empresa. Investigaciones Jurídicas, primera edición, San José, Costa Rica, 1999, pp. 17 a 19). El numeral 18 del Código de Trabajo también establece una presunción legal - la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador, así como otras fuentes de financiamiento que tenga, como lo pueden ser, a manera de ejemplo, los patrocinios en el caso de las organizaciones deportivas. Refiriéndose a la remuneración o salario que percibe el trabajador del empleador, Krotoschin señala que “Este deber del empleador corresponde como contraprestación al deber del trabajador de prestar trabajo o bien de poner su fuerza de trabajo a disposición de aquel. El concepto “remuneración” es un concepto genérico que corresponde varias especies… Los casos en que se presta trabajo al servicio de otro, sin que se espere una remuneración, son muy raros, y cuando esta hipótesis se presenta excepcionalmente, es dable dudar de que realmente se trata de una relación laboral”. (KROTOSCHIN, Ernesto. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I, 4 edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina,1981, p. 253). Tres son entonces los elementos clásicos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, la subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una vinculación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador de una relación laboral de otro tipo, es el de la subordinación; y, en ese sentido, Rivas señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (RIVAS, Daniel. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo”. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1.999, p. 185)”. Es decir, no siempre que se prestan servicios a cambio de un pago o remuneración existe un contrato de trabajo, sino sólo y cuando existe subordinación jurídica. Por eso éste es el elemento indispensable y esencial, para diferenciar un contrato de trabajo de otro tipo donde se prestan servicios pagados o remunerados. Examen del cual, el juzgador de instancia en su sentencia adolece en su enunciado, siendo que, a pesar de ello, finaliza estableciendo y determinado la relación laboral denunciada. Bajo ese esquema conceptual, dentro de la materia laboral, es normal que se utilice, la redistribución de la carga probatoria, la cual, según la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consiste en el que el onus probandi recae en lo básico sobre la parte empleadora, quien usualmente es la accionada. Dicho en otros términos, la demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad que se reputa a priori, presunción iuris tantum que debe de ser destruida por el empleador con su prueba (Resolución No. 001287-2013, Sala Segunda de la Corte) y esto se puede ubicar, al estipularse, que en los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponderá a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte patronal la de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.[...]."