"VI.- [...] -Lo primero que se debe señalar es que no atina el decir que la resolución que se intenta apelar es un auto final, en los términos del artículo 58.1 del Código Procesal Civil. Ciertamente se trata de un auto, pues contiene un juicio de valor emitido por el Judicial, pero ello no lo hace distinto al tradicional auto que en el ínterin de un determinado proceso se pronuncia sobre la prueba; salvo su carácter cautelar o preparatorio. Esto es así porque tal práctica se advierte como un procedimiento útil a un determinado proceso y no como un proceso en sí misma. Aunque el actual Código Procesal Civil, lo mismo que el anterior, no hace mayor diferente en estos términos, debe decirse que mientras un procedimiento es “Actuación por trámites judiciales o administrativos.”, el proceso como tal resulta ser “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o
tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada.” (Se destaca el original, recuperado de la página Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE). En efecto, el proceso es conformado por una concatenación de procedimientos o trámites que se disponen a fin de que esa resolución motivada declare sobre la posible o no existencia o constitución de un derecho, sea que el proceso resulte litigioso o no. Así, el proceso se determina como un concepto jurídico completo, por medio del que se examina una determinada situación y se vierte una decisión sobre ella. Esto es algo que no se da en tratándose de la prueba anticipada -verbigracia-, la cual no encuentra sentido en sí misma, sino a la luz del proceso para el que ésta se realiza al fin de realizar la práctica de una prueba necesaria en éste y que, por una circunstancia justificante, debe realizarse de previo a la existencia del
proceso de interés. En tal sentido, ante la oferta de prueba debidamente realiza, sea de previo a la iniciación del proceso o una vez iniciado éste, la persona juzgadora deberá valorar la procedencia de los medios ofrecidos o pedidos y decidir su admisión o rechazo. En ambos casos se tiene un procedimiento, no un proceso, por medio del cual la o las partes han de procurar construir el bagaje probatorio de su interés. Así, es consideración de esta Cámara que no existe la diferencia que pretende hacer ver quien recurre, entre la decisión que admite la prueba anticipada y aquella que se dicta en el ínterin procesal; con la salvedad dicha sobre la estimación sobre circunstancias por las que se requiere ese anticipo. - [...]"