"IV. [...] para esta cámara de Apelaciones tal agravio no resulta procedente y por ende amerita su rechazo; en efecto, la parte recurrente-vencida parte de un equívoco teórico-procesal, pues contrario a su dicho, un laudo arbitral en general e incluso una sentencia judicial en lo particular (Conf. Arts. 141 a 145, Ley N° 9342), no requieren estar técnicamente firmes para poder ser ejecutadas.
En lo que aquí interesa, con respecto a los laudos —y como bien advirtió el juzgador de primera instancia— conviene tener presente el contenido de los numerales 65 y 66 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley N° 7727) que en apretada síntesis disponen que en esta materia la interposición inclusive de un
recurso de nulidad no suspende el cumplimiento del laudo, siendo que tampoco tendría ningún efecto suspensivo la presentación de una demanda y/o recurso de revisión por remisión expresa del Código Procesal Civil (Conf. 65.4 y 72.4 párrafo final, CPC) por tanto, a fortiori y/o con mucho más razón, una gestión de adición o aclaración tampoco condicionaría ni limitaría los efectos del laudo a ejecutar.
, amén de que tampoco lo estipula el ordinal 62 de la Ley N° 7727. De este modo, el hecho de que una gestión de adición y aclaración interrumpa el plazo para la interposición de los recursos, en nada afecta, limita ni condiciona la posibilidad real que tiene la parte vencedora para ejecutar el fallo a su entera responsabilidad, pues se insiste, aquella gestión no suspende la procedencia jurídico-procesal de ejecutar el laudo [...]".