"VIII.- CASO EN CONCRETO: Revisados los autos, este
Tribunal es del criterio que se debe anular la sentencia de primera instancia. Las resoluciones en general deben ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado; y en particular las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte [numerales 28.1 y 61.2 CPC]. La resolución emitida con ocasión de un anuncio de posible improponibilidad de la demanda con base en las causales enlistadas en el canon 35.5 del Código procedimental es una sentencia y como tal debe ajustarse a la congruencia necesaria con lo pretendido y discutido. Ahora bien el .2 CPC enuncia que cada sentencia debe resolver todos y cada uno de los puntos que son objeto del debate, y se indica lo que debe contener cada parte de la misma. Es muy importante la estructura y contenido de las sentencias, las que conforme al numeral ya citado, se dictarán con varios apartados en la parte considerativa, el primero es la consignación de una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas, segundo la enunciación clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos, finalmente el análisis de las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, sobre la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas, siendo requisito indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. Dicho apartado, constituye el corazón del fallo, en donde se analiza la prueba idónea para llegar a la solución del conflicto, por ende, no bastaría con indicar los elementos de prueba, pues la ley procesal requiere su concreta valoración. En armonía con lo anterior, la fundamentación de la sentencia sobre los aspectos de fondo debatidos debe acompañar las afirmaciones que se esbocen, con las razones y premisas puntuales que las justifiquen. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. De ahí que se establece expresamente la obligación de razonar con claridad las decisiones. En el presente asunto se dicta una sentencia anticipada por improponibilidad de la demanda, conforme el .5 del Código Procesal Civil, pero no se incluye en el "Considerando" los hechos probados y no probados, estructura que es obligatoria conforme se indicó supra. Esos hechos probados y no probados deben guardar estrecha relación con los que se expusieron en la demanda y contestación. Al respecto, el Magistrado Jorge Olaso ha escrito:
"...Por ser atinente a este tema, consideramos importante mencionar una explicación clara de la congruencia que debe existir entre los hechos de la demanda y la sentencia: Quizás el plano más cuestionable en la utilización de las funciones del lenguaje, dentro de la narración de los hechos, se produce en la dimensión prescriptiva y en la estimativa. Esto producto de que, en la elaboración técnica, tanto de la acción como en el dictado del fallo, se recurre a la mención de contextos normativos y jurisprudenciales, quizás con la idea de dar fundamentos de peso a la narración, pero a través de esto se pierde la idea esencial de la narrativa de los hechos. Las normas y los antecedentes de los tribunales escapan del contexto de la afirmación de hechos relativos al caso que buscan “convencer” al órgano jurisdiccional para el dictado de una decisión. Lo mismo sucede en el ejercicio de la función estimativa, pues en ella el litigante incurre en la construcción de conclusiones relativas a la forma en cómo deben ser apreciados los hechos y los eventos. En otras palabras, la introducción de valoraciones en torno a normas prescriptivas y juicios de valor en uno u otro sentido, no deberían integrarse en la construcción histórica de la acción o del fallo, sino que son parte del fundamento jurídico técnico que el operador del derecho debe brindar para hilvanar los hechos y luego, subsumirlos, en el planteamiento normativo adecuado para el caso. Esta problemática la encuentra el juzgador al analizar los hechos planteados en la demanda, pues las partes introducen conclusiones dentro de éstos hechos, lo que deja de lado situaciones que tendrían una relevancia capital en uno u otro sentido. Esa omisión no puede ser subsanada por el juez, pues a pesar de que gracias a la prueba evacuada pueda inferir hechos esenciales para el dictado de la decisión, la incorporación de éstos no sería factible por violentar el principio de congruencia. Tal circunstancia se podría obviar bajo la perspectiva de cada uno de los sistemas procesales, lo que en el campo laboral se centraría en derivaciones del principio protector y el de la búsqueda de la verdad real, pero colocaría al empleador en un marco de desigualdad procesal, sobre todo cuando es el propio órgano jurisdiccional el que busca llenar los vacíos fácticos que la parte proponente no cumplió al interponer su acción. Una demanda mal elaborada generará una contestación defectuosa, pero sobre todo una infracción grave al principio de defensa que, a su vez tiene la parte empleadora, dado que en muchos casos resulta difícil defenderse no en cuanto a los hechos, sino a las conclusiones e interpretaciones dogmáticas o normativas o lo que es peor debatir citas jurisprudenciales incorporadas dentro de una mención de hechos “relevantes” del proceso. Esa práctica incorrecta en la narrativa fáctica imposibilita, en principio, la labor jurisdiccional que le ordena el párrafo tercero de la norma citada, pues en ella se dispone que una fundamentación “adecuada” se basa en establecer “las razones de hecho”, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales que lleven a la procedencia o improcedencia de las proposiciones..." (Olaso Álvarez,Jorge. "La argumentación en la sentencia: un análisis en torno al proyecto de reforma al Código de Trabajo".
Existe una ausencia total de hechos en la sentencia cuestionada, sin apoyo de las conclusiones, de tal manera que se infringió el deber de fundamentación resguardado en el .2 CPC que se realizará la enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión. Lo anterior conduce necesariamente a la nulidad del fallo, pues no se cumple con los requisitos formales de la sentencia, existiendo incongruencia, y se estaría vulnerando el derecho de defensa de las partes, pues no conocen los hechos en los que se dicta la improponibilidad de la demanda."