"III. SOBRE LA FIGURA DE LA PREJUDICIALIDAD: Por la forma en que se resolvió en primera instancia es necesario delimitar algunos conceptos sobre la prejudicialidad y su admisibilidad en el proceso cobratorio. Se puede definir prejudicialidad, desde un sentido técnico, como el caso en el que se requiera de una previa resolución sobre un punto, por un
tribunal o juez distinto (Carnelutti, Francesco. Sistema de derecho procesal civil, Editorial Temis, Tomo II, Buenos Aires, 1944, p. 107), o de forma restringida puede decirse que es “...cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la aclaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca…” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. 15 Edición, Editorial Temis, Tomo I, 2012, p. 477). Por otro lado icamente para el proceso hipotecario como el que nos ocupa, cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal (pudiendo el oferente mantener su propuesta en el remate si no hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso penal). En el caso de la prejudicialidad heterogénea como el caso que nos ocupa, puede ser decretada por la persona juzgadora obligada a conocer la pretensión que puede ser suspendida por la figura y como se indicó líneas atrás la consecuencia es la suspensión del proceso. Ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha determinado que es posible aplicar este supuesto a los casos de prejudicialidad no penal, como en el presente asunto, al respecto se puede consultar Voto No 1254-1C-2021 de las 13:35 hrs del 09-09-2021."