TRIBUNAL. Este proceso inició en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, despacho judicial que, oficiosamente, se declaró incompetente, como consta en la resolución número N°2022000449 dictada a las dieciséis horas con cincuenta minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós, por razón de la materia para conocer de este asunto, por cuanto consideró que, atendiendo a los hechos y pretensiones de la demanda, el tema jurídico objeto del proceso regulado en los artículo 111.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, tiene una competencia especializada mediante el proceso monitorio, toda vez que la parte actora lo que pretende es el cobro de unas facturas a causa de un contrato que se incumple que conllevó al no pago de las mismas.
Después de revisar la demanda, la normativa aplicable a la materia, así como la prueba en la que se fundamenta, esta cámara colegiada civil concluye que, si bien es cierto en el escrito inicial de demanda se identifica como proceso "ordinario por incumplimiento contractual y pago de daños y perjuicios", la pretensión es el cobro de las facturas y los perjuicios por el no pago de las mismas, por lo que efectivamente el presente asunto no le compete al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, en atención a lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, por lo que el proceso no puede ser dirimido como un ordinario, al tener una competencia especial, que , así como los artículos del Código Procesal Civil 3.1 donde se indica que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, 3.5 que regula la indisponibilidad de las normas procesales; 8.1 que, regula la declaratoria de incompetencia por la materia; 111.1 que establece que para entablar un proceso dinerario, el documento en el que se funde deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma o cualquier otra señalar equivalente, 103.1 inciso 1) que, las controversias sobre el cobro de obligaciones dinerarios líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio se tramitan en un proceso sumario.
Ahora bien, en contraposición con la tesis jurídica sostenida por el Tribunal a quo, y luego de haber revisado cuidadosamente las pruebas en la que se sustenta el proceso, se observa que, las facturas que sirven de soporte probatorio no se encuentran debidamente firmadas como lo establece el .1 ibídem, en razón tampoco es competente el Juzgado de Cobro de Heredia.
V.) CONSIDERACIONES FINALES. Consecuentemente, si se debe acoger la declinatoria oficiosa de incompetencia por la materia declarada por el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Heredia, pero el conflicto debe ser dilucidado en un proceso sumario, con base en el .1.1 del Código Procesal Civil, el cual es de competencia exclusiva y excluyente del Juzgado Civil de Heredia."