"IV.-Analizando el punto venido en alzada, así como lo acontecido en la tramitación de este proceso y realizados los cálculos aritméticos correspondientes, considera el
Tribunal que la resolución apelada debe ser confirmada. La sociedad actora pone al cobro tres pagarés vencidos a efectos que la parte demandada los cancele, en cada uno de los títulos aportados se determina que se pactó el vencimiento de la obligación en un solo tracto a un año de la emisión de cada uno, expresamente se dispuso no pactar intereses corrientes y en caso de mora se indicó: “ …la obligación devengará intereses moratorios adicionales del dos por ciento mensual sobre el saldo adeudado…”, en el escrito de demanda la parte impugnante liquida los mismos tomando como tasa de intereses el veinticuatro por ciento anual (24%) y la resolución apelada dispone la aprobación de estos réditos con sustento en lo indicado por el numeral 498 del Código de Comercio en su último párrafo, el cual expresamente dispone que: “…Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.” (lo subrayado no es del texto original), por esta razón es que el juzgado de instancia en el auto intimatorio aprobó los intereses moratorios por el periodo propuesto por la parte, pero a una tasa de interés correspondiente a la fijada como tasa legal, sea tasa básica pasiva designada por el Banco Central de Costa Rica, más un treinta por ciento de la misma, contrario a lo que entiende la parte apelante, pues lo dicho por la norma no es lo mismo que fijar la tasa de intereses en un treinta por ciento anual (30%) como lo hace en los cuadros que incorporó en el
recurso de apelación, en ese supuesto entonces, sí sería el 24% anual que dice el documento un porcentaje menor al interpretado por la parte de la norma citada, pero no es así. La tasa básica pasiva es variable según lo establece el Banco Central de Costa Rica y sobre cada variación debe adicionarse el 30% de la misma pues eso es lo que indica la norma, para determinar conforme a derecho el porcentaje aplicar por cada período liquidado, debido a no existir acuerdo de partes para el caso de los intereses corrientes, en cuyo supuesto se actuaría diferente."