PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, sendas partes se manifiestan inconformes con lo resuelto. Según se expondrá, este Colegiado decide revocar lo resuelto pero por un tema de caducidad de la vía. Primeramente, en el Código de Trabajo no hay norma expresa que regule el tema de interés de esta resolución, consecuentemente y en atención a lo dispuesto en el del Código de Trabajo, nos tenemos que remitir al Código Procesal Civil, el cual en forma expresa y detallada regula el tema de los honorarios de abogado. , el primero para la fijación de sus honorarios, y el segundo para pedir rendición de cuentas o responsabilidad profesional. Siguiendo el orden de la norma, el legislador prescribe un plazo de caducidad de la vía, a saber de un año contado desde la separación del abogado (que puede acontecer antes de la finalización de la litis) o de la terminación del proceso. Así pues, presentada la incidencia, considera este órgano colegiado, lo primero que se debe abordar, siguiendo -se repite- la estructuración que lleva la norma, es el tema de la caducidad, y porqué se dice esto, porque después de prescribir la posibilidad de incidentar, el legislador la sujeta a un plazo de caducidad, será entonces el punto uno que deberá determinar de forma prioritaria y oficiosa la persona juzgadora, y sólo en caso de que la incidencia cumpla con esa primer exigencia, o sea que fue presentado dentro de ese año, podría continuarse con la disección de si la articulación merece ser cursada o no, o bien el análisis de fondo, como en este asunto, al no haberse atendido la caducidad desde un inicio. En el proceso principal, según resolución No. 500516-2019 de las diez horas y veintiocho minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, (ver documento incorporado el 22/11/2019 10:28:54 en expediente virtual principal del juzgado, en modo consulta) se homologó el acuerdo conciliatorio y se ordenó el archivo del proceso, quedando las partes notificadas en fecha 25 de noviembre del 2019 (ver actas incorporadas el 25/11/2019 09:18:14 y 25/11/2019 09:18:13), entonces si esta articulación fue presentada el 31 de agosto del 2021 (documento incorporado el 31/08/2021 09:17:10, en expediente virtual del juzgado en modo consulta), definitivamente el año ya había transcurrido en demasía, por ende al incidentista le caducó la vía para presentar la articulación en forma autónoma, porque con la homologación del acuerdo conciliatorio terminó el proceso (siendo éste uno de los supuestos para el comienzo del conteo del plazo de caducidad), entonces a partir de ese momento inició el año de caducidad para la fijación y cobro de honorarios; y/o pedir cuentas o responsabilidad profesional por esta vía privilegiada, plazo que el incidentista dejó transcurrir, y el hecho de aportar comprobantes de depósito de los pagos realizados ningún efecto tienen, gestiones completamente innecesarias, de tal suerte que el proceso tampoco pasó a la etapa de ejecución de sentencia. Además, importante tener presente, que la caducidad de la vía privilegiada del incidente de cobro de honorarios no admite interrupciones ni suspensiones. En ese sentido, puede verse el siguiente razonamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia número 2006-00397 de las 15:10 horas del 31 de mayo de 2006 valoró: “III.- ACERCA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMO UN PLAZO DE CADUCIDAD.- A efecto de entrar al conocimiento de los agravios expuestos por el recurrente, es necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del plazo establecido por el numeral 236 del Código Procesal. Esa disposición reza: “[…]” Según se observa, la norma enuncia un plazo expreso, fuera del cual, la incidencia no resulta admisible. Ese plazo, el Tribunal lo calificó correctamente, como de caducidad y no de prescripción, en tanto se trata de un término perentorio dentro del cual, debe ser planteada la demanda incidental, pues una vez transcurrido extingue el derecho a esa vía procesal. Sobre la diferencia entre estas figuras jurídicas extintivas, esta Sala en varias oportunidades se ha referido al respecto, señalando: “La caducidad existe cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho (cumplimiento de un acto cualquiera o ejercicio de la acción judicial), de modo que transcurrido el mismo, la persona interesada queda impedida para el cumplimiento del acto o el ejercicio de la acción. Al respecto, el Profesor Alberto G. Spota, en su libro Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1968, Tomo I, Vol. III, Parte general, sostiene que el instituto de la caducidad “..no se refiere a la pérdida de un derecho como sanción a una conducta, ni como una consecuencia de una situación jurídica de incompatibilidad. No se trata ni de pena, ni de imposibilidad material o jurídica de ejercer el derecho, sino de la extinción del derecho, sin que para ello cuente la intención de su titular o la imposibilidad de ejercer la prerrogativa jurídica. En otros términos: hay una conducta permitida legalmente, pero a la cual la ley le imputa una “consecuencia”: la extinción del derecho, sea por no ejercerse en un plazo legal o convencional, sea por no cumplirse una “carga” impuesta por la ley o el contrato ...Entonces se desprende que la caducidad es una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley o por la convención”. Reforzando lo anterior, y siempre según la doctrina del Derecho Comparado, se advierte que la caducidad es “un medio de extinción del derecho por la situación objetiva de no haberlo ejercido en un plazo perentorio.” (RASO DELGUE, Juan. “Nuevo Régimen de Prescripción de las Acciones Laborales”. Editorial Amalio Fernández. Montevideo, Uruguay, 1.998, p. 5). La caducidad y la prescripción son instituciones similares aunque su naturaleza intrínseca es diversa. Esta Sala ha establecido, en diversas resoluciones, las principales diferencias que existen entre ambos institutos, al respecto se ha dicho: “1a. Por su origen, la caducidad puede ser legal o convencional, mientras la prescripción es legal. 2a. Por su fundamento, la prescripción extintiva se inspira en el concepto de que un derecho no ejercitado se puede suponer abandonado por el titular, siendo la razón subjetiva del no ejercicio, o sea, la negligencia, real o supuesta, del titular, la causa de la extinción, o bien la razón objetiva de la conveniencia de no dejar subsistente un derecho inactivo, y por eso inútil, en detrimento de otro derecho. Mientras la caducidad atiende sólo al hecho objetivo de la inactividad del titular dentro del término de rigor prefijado inútilmente transcurrido, siendo la causa de extinción del derecho su propia brevedad vital, sin que pueda prorrogarse su existencia interrumpiendo el plazo. 3a. Por su función práctica, mientras en la prescripción es actuada la exigencia de que los derechos subjetivos en general no queden inactivos durante largo tiempo, en la caducidad opera la diversa exigencia de que determinados derechos -por regla general, potestativos- sean ejercitados dentro de plazos breves, porque subsiste un interés general al pronto ejercicio de tales derechos, junto con un interés de aquellos frente a los cuales pueden ser ejercitados en conocer con prontitud si el titular de ellos tiene o no la intención de ejercitarlos. Efectivamente, las hipótesis de caducidad están ligadas a situaciones en las cuales, frente al sujeto del derecho (expuesto a decadencia), existen sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si se realiza, tenga lugar en el tiempo más breve posible. Por eso los términos de caducidad son siempre bastante restringidos en su duración. 4a. Por sus efectos, la prescripción extingue las acciones y derechos, generalmente, a través de una excepción, admitiendo causas de suspensión y de interrupción, mientras la caducidad opera la extinción de una manera directa y automática, por lo que generalmente no tienen influencia aquellas causas” (Francisco Bonet Ramón. Compendio de Derecho Civil , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, Tomo I, Parte General, 1959, citado en Sala Segunda, votos números 119, de las 10:10 horas del 14 de mayo de 1999; 291, de las 10:20 horas, del 17 de marzo de 2000; 651, de las 15:40 horas del 30 de junio de 2000, y 12, de las 9:30 horas de 24 de enero de 2003; 141-04 de las 9:30 horas del 10 de marzo del 2004). La anterior cita, aunque extensa, resulta necesaria para señalar que, al disponer la ley, el plazo cierto de un año después de terminado el proceso principal, dentro del cual se otorga a los abogados la posibilidad de plantear la demanda incidental para cobrarle a sus clientes o patrocinados los honorarios profesionales, y luego del cual, el incidente no es admisible; no existe ninguna posibilidad para analizar, como lo pretende el recurrente, la existencia de una condición suspensiva. Basta la constatación del transcurso de aquel término sin que se hubiera instaurado la acción incidental respectiva, para que opere la extinción del derecho a esta vía cobratoria, en tanto este es un término fijo e inflexible, que la ley expresamente establece a partir del momento en que concluye el asunto, y por lo cual no está sujeto a causas de suspensión o de interrupción…”.