"VI [...] ii.) [...] Según lo anterior, las funciones indicadas en los oficios número 347-2016DGA del 29 de febrero del 2016 y 128-2018DGA del 29 de enero del 2018, suscritos por el señor William Hidalgo Chavarría, Director General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, que debía desempeñar el señor González Morales como Subencargado y Encargado de la Bodega de Armas y Cargadores de Gobierno, se encuentran efectivamente dentro de las funciones que tiene que realizar un puesto de Agente II, cargo Agente Armero, como lo señala el propio actor. No obstante, para ser nombrado en dicho cargo, de conformidad con el principio de legalidad que rige las relaciones de empleo público, se deben poseer los requisitos establecidos para ello, y no sólo por el hecho de ejercer las funciones, a diferencia del sector privado, esto para procurar que el personal que se nombra sea idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de garantizar la eficiencia y efectividad en la función pública [...]
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el señor González Morales no ha cumplido los requisitos para que su puesto de Agente I pueda ser resignado como Agente II, como se demuestra en la certificación número MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-4731-2021 de las quince horas diez minutos del tres de agosto del dos mil veintiuno suscrita por la Licda. Floribeth Castillo Canales, Directora de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública (ver hecho probado 07 de esta sentencia). En este sentido, para que la Administración pueda proceder a reconocer el correspondiente salario, como lo solicita el accionante, debe realizar el cambio de puesto que desempeña el funcionario, pero para ello debe efectuar la resignación o cambio de puesto, con el trámite respectivo. Para ello el órgano competente debe realizar el estudio para determinar el servidor público cumple con los requerimientos establecidos para ocupar el puesto de Agente II, cargo de Agente Armero y debe contar con el contenido presupuestario para ello, de conformidad con el artículo 06 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En este sentido, no sería procedente nombrar al señor González Morales como Agente II o reasignar la plaza que ocupa en este momento a dicho cargo, al no cumplir los requisitos definidos en el Manual de Puestos al encontrarnos en una relación de empleo público, se regir por el principio de legalidad, que es el que regula las relaciones entre la Administración con sus funcionarios, Ello debido que al no contar con los requisitos establecidos (ver hecho probado 07 de esta sentencia), por razones de idoneidad, eficiencia y legalidad, no es factible su nombramiento en el puesto que pretende, y como se indicó en el punto anterior, el hecho que el accionante haya realizado funciones de armero, no es más que un estado de hecho (precario) que el ordenamiento califica como funcionario de hecho ( y siguientes de la citada Ley No. 6227), y que por prolongado que fuese, no da pie al nacimiento de derecho adquirido alguno, pues en el régimen de empleo público impera el principio de legalidad, que impide asignar efectos jurídicos legítimos a situaciones de hecho que van a contrapelo de la normativa aplicable, juzgándolas disconformes con el ordenamiento jurídico. Y en ese sentido, se repite, el servidor solamente puede reclamar válidamente la observancia de los derechos que derivan de su cargo real, que el caso que nos ocupa es el de Agente
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Apartado I
Por último, en cuanto a los alegatos que se debe tener un reconocimiento salarial según sus funciones, como se ha venido señalando, no es procedente cancelar un salario diferente al que ha venido percibiendo, ello al estar nombrado en el cargo de agente I, y por lo que no se le violenta la normativa que rige el régimen policial, ni se está generando un trato discriminatorio, máxime cuando el demandante tampoco cumple los requisitos exigidos en el puesto de Agente II [...]
Según lo indicado, como se señaló, no existe ninguna discriminación ni se está violentando ninguna norma, por no estar cancelándose el salario como Agente II, porque al no reunir los requisitos para ejercer dicho puesto, no se le puede realizar la remuneración correspondiente a dicha clase, al no poseer la idoneidad para ejercerlo. Tampoco lleva relevancia el hecho de que el Ministerio de Seguridad lo haya nombrado en un puesto que deba ejercer las funciones de dicho cargo, que las haya efectuado con eficiencia y que haya aceptado realizarlas por el deber de obediencia, como lo alega el accionante. El hecho de que no cumpla los requisitos del puesto es lo que hace que no se le pueda cancelar el monto correspondiente a las funciones que realiza, al no poseer la idoneidad que se requiere, y ese es el parámetro objetivo que hace que sea viable que no se le pueda cancelar el salario por las funciones que realiza sin que ello conlleve una violación al principio de igualdad, al no cumplir los requisitos para ejercer dicho puesto. Desde ese plano lo procedente es rechazar este alegato, así como el reconocimiento de las diferencias salariales peticionadas. En atención a lo expuesto, este Tribunal, no puede constatar que las conductas u omisiones de la Administración sean ilegales, siendo lo procedente rechazar la presente demanda [...]".