"III. La recurrente tiene razón. Al menos en una ocasión anterior, este
tribunal conoció una situación semejante a la planteada en el recurso bajo examen. En el voto 2023000150, se desarrolló el siguiente criterio: "...En el caso que nos ocupa, se pretende el cobro de una cantidad de dinero que habría sido fijada en una resolución administrativa, después de seguir el debido proceso. Con la finalidad de hacer efectivo el cobro, se emitió la certificación de fecha 27 de noviembre de 2019. Efectivamente, dicha certificación no encuadra en el título ejecutivo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios porque el crédito exigido no es de naturaleza fiscal. No obstante, dicho documento sí encaja en la hipótesis prevista en el artículo 149.1 de la Ley General de la Administración Pública que, en forma amplia, se refiere al cobro de un crédito líquido a favor de la Administración (en este caso, la repetición de lo pagado de más por concepto de salarios).