"V.- Sobre la caducidad de la acción: Respecto al plazo de caducidad de la acción aplicable para los asuntos de naturaleza tributaria, esta misma sección del
Tribunal ha emitido una posición clara en las sentencias números 109-2020-IV y 93-2022-IV, donde se realiza un elaborado y profundo análisis del artículo 41 CPCA y de las Actas de la Comisión redactora de la Asamblea Legislativa que adoptó la norma. Claramente la línea planteada por este Tribunal sostiene que el plazo de caducidad de la acción que aplica para las pretensiones anulatorias dentro de los asuntos tributarios, es el previsto en el , inciso 1), apartado a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo esencial, se transcribe el análisis realizado en el voto Nº 93-2022-IV por resultar aplicable al caso particular:
“1.- Sobre la caducidad y/o prescripción del derecho de acción: En relación con esta temática habremos de iniciar afirmando que aunque el derecho de acción tiene raigambre constitucional su ejercicio no es ilimitado, dado que ha de ser desplegado de conformidad con lo que dicte la ley. Así, el artículo 41 de la Constitución Política reza de la siguiente manera: (El resaltado no es del original). En función de lo anterior, el derecho de acción en cuanto su ejercicio se encuentra sujeto no sólo a las formas determinadas por la misma normativa de corte adjetivo, sino además, a plazos conforme el ordenamiento jurídico infraconstitucional, de modo que aunque derecho fundamental, que lo es, su despliegue material en forma indebida y/o inoportuna podría conducir a tornarlo jurídicamente inviable. La caducidad de la acción refiere a una de esas situaciones que pendulan en torno a un aspecto temporal, esto es, en torno al momento en que se ejercita ese derecho una vez que se haya el interesado en posición de hacerlo. Este instituto jurídico tiene que ver con la posible preclusión de la oportunidad para demandar, de suerte que si superado ese término no se ha demandado, el derecho fenece [...]
.En los procesos anulatorios (al margen de la naturaleza del acto) o aquellos en los que se pide el control de legalidad de la función administrativa, las pretensiones están afectas a un régimen de caducidad del derecho de impugnación, lo que resulta consustancial al régimen jurídico de reproche de los actos administrativos. Por su lado, en los denominados procesos civiles de hacienda -que incluyen particularmente sin agotarlos, los reclamos que versan sobre responsabilidad administrativa, se insiste-, el derecho esgrimido no está sujeto a caducidad, sino a un régimen de prescripción. La distinción de ese factor de temporalidad del ejercicio del derecho de fondo se desprende de la sola lectura de los ordinales 39 del cuerpo normativo -para casos anulatorios-, y del 41 ibídem -para los civiles de hacienda-. Es manifiesto que esta jurisdicción desde larga data ha señalado que tratándose de un proceso civil de hacienda (o de responsabilidad) no opera la caducidad de la acción, sino y en su lugar, el de la prescripción del derecho de fondo sólo a requerimiento de parte. Recuérdese que si estamos frente a un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la prescripción la demanda puede ser formulada en tanto el derecho no prescriba, entendiendo que para que se produzca la prescripción debe ser alegada. Si el derecho prescribe, ello implica denegar las pretensiones por el ejercicio extemporáneo del mismo [...]".