Respeto a la figura del Fideicomiso de Garantía la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto Nº280-F-S1-2020 ha señalado lo siguiente:
“[...] El fideicomiso de garantía se transmite a quien funge como parte fiduciaria un determinado bien o derecho, para asegurar el cumplimiento de la deuda de la persona fideicomitente (o una tercera si es el caso) y nombrando como parte beneficiaria al acreedor o acreedora. Su propósito es sustituir las garantías reales de prenda e hipoteca, al sustraer del patrimonio del fideicomitente el bien o el derecho y constituir un patrimonio autónomo ( Código de Comercio), con el fin de que responda mediante una ejecución prioritaria y más simplificada a la acreedora en caso de incumplimiento. Ver resolución 384-2015 (voto 280-F-2020). [...]”.
Se aclara que el fideicomiso de garantía, tiene como finalidad el traslado temporal de los bienes (muebles o inmuebles) al fiduciario, con el encargo que ante el incumplimiento de la obligación se procederá con la venta del bien para cubrir el crédito garantizado mediante un mecanismo pre-acordado. La transmisión de la propiedad fiduciaria es temporal, imperfecta y limitada, ya que las facultades del fiduciario son únicamente las que fueron estipuladas en el acto de constitución del fideicomiso, sin que pueda darle un destino distinto a los bienes traspasados, mismos que deben servir de garantía durante el tiempo que dure la obligación de crédito, tal condición debe quedar debidamente anotada al margen del asiento registral de los bienes traspasados en propiedad fiduciaria, de conformidad con el del Código de Comercio. En esta misma línea, se transcribe el voto Nº384-F-S1-2015 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en lo medular:
“[...] La transmisión de bienes al fiduciario tiene como efecto jurídico originar un patrimonio autónomo, separado del de (sic) los sujetos del fideicomiso, que al decir del ordenamiento jurídico, lo es para los propósitos que se constituyó (canon 634 del CCO). En doctrina se acepta, lo que se transmite no es la propiedad, si no lo que se ha dado en categorizar como un dominio imperfecto, para diferenciarlo del perfecto que es, exclusivo, perpetuo y absoluto. En lo que al fideicomiso comporta, únicamente participa de la primera de sus características, no así de los restantes, dado que es temporal, -hasta que se cumpla con su objeto-, solo puede durar una cierta cantidad máxima de años, por lo general 30 [inciso c) de la norma 661 del CCO, cuando el fideicomisario sea una persona jurídica, excepto si se trata de una estatal, beneficiencia, científica, cultural o artística, sin fines lucrativos]. Además, puede estar sujeto a condiciones, y tal patrimonio solo puede utilizarse para lo expresamente autorizado. Recuérdese, los bienes no ingresan al patrimonio personal del fiduciario, por ende, lo que tiene es una titularidad formal, -una legitimación para que realice el fin propuesto-, sin que posea el libre uso y disfrute de los bienes fideicometidos. En Costa Rica el artículo 633 del CCO, estipula: “Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo”. Esa Propiedad a que se refiere la norma (modelo que asume el ordenamiento jurídico), ha de asimilarse por analogía a la imperfecta o limitada, regulada en el cardinal 265 del Código Civil (CC), o lo que se conoce en doctrina como propiedades especiales, lo cual esta Sala Avala. Según se expuso, el titular del dominio o propiedad fiduciaria, posee una facultad restringida, que se limita a lo expresamente encomendado. En lo que al fideicomiso de garantía se refiere, es aquel donde el fideicomitente –deudor- transmite al fiduciario bienes con el propósito de garantizar al fideicomisario –acreedor- el pago de una obligación y su prioridad cuando se trate de cobrarla. En el convenio por lo general se estipula entre otras cosas que, cuando el deudor no paga, entonces el fiduciario deberá sacar a remate el bien, según se estipuló en el instrumento de constitución del fideicomiso, para que con su producto se honre lo adeudado. Para el caso cuando el obligado cumpla a cabalidad con su obligación el bien retornará a su patrimonio, o, si en el documento constitutivo se fijó otro destino, entonces seguirá el establecido de antemano. [...] Ha de recalcarse, aunque cuando se constituye un fideicomiso de garantía el bien registralmente sale de la esfera de propiedad del deudor-fideicomitente y se inscribe a nombre del fideicomiso, lo cierto es que la propiedad o dominio que adquiere el fiduciario, es de carácter limitado, puede decirse “especial”. Ello por cuanto como se expuso, el fideicomiso se instituyó con un objeto específico, a saber, garantizar un crédito obtenido por la fideicomitente, pero con la intención clara de que una vez honrada la obligación retornara a su patrimonio, con los atributos completos de la propiedad. Así, en tal circunstancia, podría disponer libremente del inmueble. Es claro, según se expuso, al constituirse el fideicomiso el bien no ingresa a la esfera patrimonial personal del fiduciario, por lo que puede decirse, su efecto es originar una “titularidad formal”, que se circunscribe a otorgar legitimación para que desarrolle el objetivo impuesto, sin que puede disponer con plenitud, ni libertad de aquél. Es por esta razón que, se hace referencia a un dominio o propiedad “especial o limitada”. Por ende, pese a que durante la vigencia del fideicomiso de garantía la vendedora no podía disponer a plenitud del inmueble, lo cierto es que en un futuro, al vencer el fideicomiso la finca retornaría a su patrimonio, -como sucedió-, y habría podido hacerlo. Consecuentemente, llevan razón las partes recurrentes, dadas las singularidades del caso de estudio no es posible concluir, el bien ofrecido en venta constituía “cosa ajena”. Así, no cabía declarar, como lo hizo el Ad quem, la nulidad absoluta de aquel negocio. Nótese, el propio del CC, en lo que interesa, estipula, la nulidad de cosa ajena se solventa si el vendedor llega a ser propietario del bien enajenado. [...]”. (El subrayado es nuestro). [...]
Por el contrario, , cuyo deber es aplicar los principios de la prudencia, diligencia y cuidado en los negocios y ello implica asumir las responsabilidades de la gestión del patrimonio fiduciario. [Al respecto véase el voto Nº1473-F-S1-2017 de la Sala Primera] [...]".