"II.- La “Previsión Vial” como concepto polisémico en el Derecho Urbanístico costarricense. La falta de uniformidad conceptual y regulatoria, es (tristemente) una de las principales características de los institutos básicos en el Derecho Urbanístico patrio, dado el escaso desarrollo legislativo y sus numerosas variaciones en los desarrollos reglamentarios y en la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa, haciendo que temas como el de las “Licencias Urbanísticas” o el de las “Limitaciones Urbanísticas”, deban abordarse a la luz de distintos cuerpos normativos, afirmación que no debe ser entendida como que su resolución deba ser casuística, pues ante la aplicación de un mismo reglamento a diversos casos concretos, el resultado sí debería ser el mismo frente a supuestos de hecho idénticos. Un ejemplo de la polisemia de un mismo concepto de uso frecuente en esta materia, es justamente el de la “Previsión Vial”, respecto del que es posible encontrar diversas acepciones. En ciertos casos, solo con matices de redacción de un texto a otro, pero como se verá más adelante, en ocasiones también se puede estar ante significados distintos. Así a modo de ejemplo, se puede indicar que en el Reglamento de Vialidad y Espacios Públicos Del Cantón Central de Limón y en el Plan Regulador de Escazú se define del siguiente modo:
“Previsión vial. Es el ancho de vía fijado por el presente reglamento para las diferentes categorías de calles y caminos públicos en él definidos; incluye calzada, aceras a ambos lados y franjas verdes a ambos lados. La previsión vial será la regulación con base en la cual se aplicará la normativa establecida para la aceptación de fraccionamientos en calles que no cumplan con las dimensiones reglamentarias aquí establecidas para todos los efectos de las respectivas ampliaciones viales.”.
Por su parte, en el Plan Regulador Urbano del Distrito Primero de Curridabat se indica:
“Previsión vial: Es la regulación con base en la cual se aplicará la normativa establecida para la aceptación de fraccionamientos en calles que no cumplan con las dimensiones reglamentarias establecidas en este Reglamento, para todos los efectos de las respectivas ampliaciones viales.".
Por su parte, en el voto de la
Sala Constitucional 4172–2008, se hace referencia a la Previsión Vial señalando que es:
“un procedimiento administrativo unilateral por medio del cual se fija el límite de las vías públicas, calles y caminos con las propiedades privadas y se justifica por cuanto la Administración, en este caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debe mantener el trazado y uniformidad de las vías públicas.”.
Así las cosas, la determinación de la naturaleza jurídica de la “Previsión Vial” (entendido como ancho de una vía pública) en un caso específico, será determinada en un primer momento, dependiendo de si se está ante un alineamiento con previsión vial a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o si este es emitido por una Municipalidad en el ámbito de su competencia. Y en este último supuesto, estará condicionado a si el respectivo ayuntamiento tiene o no Plan Regulador, y en caso afirmativo, también habrá de determinarse si dicho instrumento de regulación urbanística cuenta con normas sobre el particular. Dicho lo anterior, no está de más precisar que con el enunciado “Previsión Vial”, además de hacerse referencia al ancho de la vía pública, en los términos antes indicados, es frecuente que con tal denominación se haga referencia a los supuestos en los que se establece un tipo especial de limitación urbanística, en razón de una eventual ampliación futura de una vía pública, que será acrecentada mediante la expropiación de franjas de terreno tomadas de las fincas adyacentes [...]
III
Apartado III
Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Aquí es menester precisar que este procedimiento es atendido en aplicación del de la Ley General de la Administración Pública, norma que ordena que el Contralor no Jerárquico de Legalidad, debe atender los recursos llamados a resolver limitándose a los agravios expuestos por quien recurre. Según se precisó en el encabezado del presente acto, esta Sección resuelve el presente legajo justamente como Contralor no Jerárquico. Como primer reparo el recurrente indica que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, los términos "Rural" y "Urbano" tienen un contenido preciso y diferenciado. Agrega que en el cantón de Zarcero se está pretendiendo usar el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Añade que conceptos como el de "Retiro Frontal", "Antejardín", "Previsión Vial", son Limitaciones Urbanísticas, y por tanto no son de aplicación al entorno rural del inmueble para el cual se requirió el Certificado de Uso de Suelo. Criterio del Tribunal. El agravio es improcedente y se rechaza. De la revisión del argumento de la parte, es claro que se está ante una confusión entre términos similares, pero con contenidos muy distintos. Sin pretender ofrecer una definición, por el momento se debe precisar que en el entorno patrio, el Derecho a la Ciudad como entorno urbano, es parte del Derecho Urbanístico entendido este como planificación territorial en sentido lato, el que si bien engloba regulaciones relativas a polos de densificación de actividades humanas, no menos cierto es que también esta área del Derecho Administrativo (el Urbanismo), es aplicable a las áreas rurales, en temas como uso de la tierra, zonificación, construcciones, vías públicas, fraccionamientos y urbanizaciones, etc. El hecho de que la jurisprudencia o la doctrina nacional y extranjera agrupen conjuntos de institutos teóricos -dogmáticos- en categorías bajo denominaciones como: “Limitaciones Urbanísticas” o “Regulaciones Urbanísticas”, no implica que estas se apliquen solamente en ciudades, pues en los ejemplos recién expuestos el adjetivo “urbanístico”, tiene como finalidad diferenciar esta categoría de normas de otros tipos de regulaciones del quehacer social, verbigracia: Limitaciones o regulaciones sanitarias, bancarias, etc [...]".