SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:[...] Este agravio debe acogerse. En primer lugar, es menester recordar que la
Sala Segunda ha analizado, a través de los años, el tema de la disponibilidad en el sector privado. Recientemente, en sentencia número 2022-002593 de las diez horas diez minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, dispuso: "VII.- DISPONIBILIDAD: Para que este beneficio salarial en el sector privado proceda, debe estar pactado con indicación de un monto o porcentaje económico a favor de la persona colaboradora, pues al someterse esta al régimen que impone, adquiere obligaciones que restringen su vida privada fuera de la jornada laboral habitual. ...La disponibilidad consiste en aquella situación a la que se someten ciertas personas trabajadoras, (por ley en el sector público, por convenio en el privado), en virtud de la cual deben estar estar expectantes para realizar determinadas funciones fuera de la jornada ordinaria de trabajo, por lo cual se le paga un plus, con independencia de la remuneración de las efectivas de trabajo que la persona realice." Como se observa, esa Sala sí ha emitido jurisprudencia sobre el tema de la Disponibilidad en el sector privado, estableciendo en varios votos que la disponibilidad como sobresueldo no es exclusiva de las relaciones de empleo público, también puede existir en las relaciones laborales privadas, en las cuales su fundamento es la negociación entre las partes, y en caso que sea impuesta por el patrono de manera unilateral, debe remunerarla, pues de no hacerlo sería un enriquecimiento ilícito y un abuso del derecho en perjuicio del trabajador conforme a lo establecido en el del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia laboral por remisión del del Código de Trabajo. En ese sentido, el pago de la disponibilidad en el sector privado, al igual que en el público, tiene como finalidad compensar la limitación que sufre el trabajador al tener que estar disponible, expectante ante cualquier necesidad del patrono, y por ende, no poder realizar actividades propias de la vida privada.
En el caso de los trabajadores del sector privado, al no haber una norma expresa en el Código de Trabajo que regule la figura de la disponibilidad, debe acudirse a los principios rectores del derecho laboral, especialmente al principio de primacía de la realidad, procurando como lo regula el de Código de Trabajo, la búsqueda de la verdad real. Lo anterior, porque si un trabajador estuvo sujeto a un régimen de disponibilidad fuera de su jornada laboral, limitándose de esa manera su libertad de descansar, compartir con su familia, o de realizar actividades propias de su vida privada, aún cuando no se hubiera pactado expresamente, y no existiera un contrato al respecto suscrito entre las partes; esa disponibilidad debe ser retribuida económicamente. Lo contrario sería un atropello a los derechos de los trabajadores, quienes son la parte más débil de la relación laboral, y se ven compelidos a cumplir con los requerimientos del patrono, aunque no exista un contrato escrito, que por ejemplo, regule la disponibilidad a la que se obliga al trabajador. Debe recordarse que el del Código de Trabajo imputa al patrono la obligación de aportar el contrato de trabajo escrito, siendo la falta del mismo, únicamente responsabilidad del patrono. Además, como lo ha resuelto la Sala Segunda en casos similares, por ejemplo en resolución número 2015-000158 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil quince: " La disponibilidad, concebida de esta forma, implica que quien esté bajo ese régimen, puede hacer las actividades propias de su vida privada, solo que adquiere el compromiso de estar localizable y a la espera de ser llamado o llamada por el empleador o empleadora en cualquier momento para prestar sus servicios durante ese lapso de disponibilidad, restricción a la libertad, que se retribuye generalmente mediante el reconocimiento de un plus salarial (ver en igual sentido los votos de esta Sala números 442 de las 9:10 horas del 26 de mayo de 2002; 412 de las 15:50 horas del 6 de setiembre de 2004 y el 202 de las 10:15 horas del 10 de febrero de 2010)"[...]."