"VI.- [...] En todo caso, se le recuerda al recurrente que los bienes adquiridos durante el matrimonio por causa onerosa tienen naturaleza ganancial, lo que da derecho de participación a cada cónyuge en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes inscritos a nombre de cada uno, al momento de sus decesos. No se trata de un derecho real a la mitad de los bienes inscritos a nombre del otro cónyuge, sino de un derecho de crédito, de participación, en el valor de un bien que cumpla las características reguladas en el articulo 41 del Código de Familia. En un caso semejante, el
Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, en voto número 2020-000062 de las 11:02 horas del 11 de marzo del 2020, resolvió: " Ahora bien, el proceso sucesorio como tal está compuesto por una universalidad de bienes, y entonces el incidente de exclusión de bienes deberá tener como pretensión excluir del proceso sucesorio el bien por formar parte del patrimonio de otra persona, ajeno a la universalidad, o sea que no es propiedad del causante. En este caso, estamos ante una acumulación de procesos sucesorios de ambos cónyuges, por ende la incidencia podría ser abordada sólo si lo discutido es que el bien no forma parte de la universalidad de este proceso sucesorio acumulado. En el incidente que se conoce, el articulante, quien tiene la condición de heredero, al haber dejado sin efecto la cesión, reclama no como un tercero pretendiendo reivindicar su derecho, que -se repite- es lo que podría ser objeto de esta incidencia, sino que reclama un derecho propio de la causante [Nombre 001], por consiguiente su reclamo corresponde más bien a un tema que deberá ser abordado en la distribución del haber hereditario, en este caso de las acciones. ""