Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00120-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00120-2023
- Expediente
- 18-000527-0627-NO
- Materia
- notarial, constitucional
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- [...] Esto es así, dado que la labor notarial implica el ejercicio de una función pública; que provee seguridad jurídica y constituye un medio para el desarrollo y cumplimiento pacífico del derecho (en tanto ordena razonablemente los intereses de las partes en el marco del ordenamiento), contribuyendo, de esta forma, no solo a brindar seguridad jurídica, sino también a la paz social (artículo 41 de la Constitución y así ha sido reconocido en el Voto de la
Sala Constitucional que se citará). Se trata, entonces, de un servicio público, que bajo el sistema latino que nos rige, lo ejerce un profesional en derecho. Los honorarios que una persona notaria devenga como contraprestación al servicio que presta, están regulados, primero, por tratarse de un servicio público y en segundo lugar, a fin de mantener el decoro de la función, evitando con ello la competencia desleal, y protegiendo, de esa forma, también la imparcialidad y en este sentido, la Sala Constitucional, en el Voto 7607-2001, de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil uno, citando como precedente, el Voto de esa Sala, número 7657-99, advirtió: [...]V.- La Sala Constitucional en atención a la objeción de conciencia explicó: “IV.- Sobre el derecho a la objeción de conciencia. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia más autorizada de los Tribunales garantes de los derechos fundamentales, se ha conceptualizado la objeción de conciencia como un derecho fundamental de toda persona a negarse a cumplir un deber, el que se encuentra en el ordenamiento jurídico, a causa de que la norma respectiva resulta incompatible con sus creencias o convicciones, las que tienen como basamento, en regla de principio, convicciones religiosas, morales o ideológicas. Se sostiene que este derecho es una derivación lógica y necesaria de la libertad de conciencia, y constituye una de sus manifestaciones externas. El reconocimiento y la tutela efectiva de este derecho fundamental, es un elemento distintivo indiscutible de una sociedad pluralista, al extremo, de que su no reconocimiento o su reducción a la mínima expresión -afectación severa a su contenido esencial que lo hace irreconocible o impracticable-, no solo denota su vulneración, sino que constituye un signo preocupante de que la sociedad que se encuentra en tal situación, pretende imponer una visión única, un pensamiento exclusivo y excluyente, sobre temas y cuestiones en las que debe privar la diversidad de opiniones en consonancia con el numeral 28 de la Carta Fundamental y los de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, as í como su numeral 6, donde de manera expresa se establece el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél. …”. (Voto No.2020-001619, de las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinte). En el ordenamiento notarial se recoge este derecho, desde la promulgación del Código Notarial, pues su artículo 6, expresamente señala la posibilidad de no brindar el servicio rogado, cuando exista “causa justa, moral o legal” (más allá de otras, hipótesis en que se establece el deber de excusa, como cuando las partes no se identifiquen adecuadamente o cuando la actuación es ilegitima o ineficaz, artìculo 36 ibid). Hágase notar, que el artículo 3 bis de Los lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, decretados por la Dirección Nacional de Notariado reproduce una disposición similar al citado articulo 6, a la cual se agrega la necesidad de que la objeción debe ser razonada, así como el envío de un formulario al citado órgano, pero no puede decirse que sea a partir de ese lineamiento que se haya incorporado al ordenamiento positivo notarial, pues ya estaba plasmado en el citado Código desde su promulgación (y desde antes en el Derecho de la Constitución en lo tocante en forma general, a la citada objeción). Ahora, la persona notaria pública, voluntaria y libremente opta por solicitar la habilitación para ejercer el notariado y en el caso concreto, la denunciada aceptó, además, la rogación que le fue hecha para realizar el instrumento público del caso. Si aceptó esa rogación, habiéndose impuesto e identificado, tanto el contenido de lo pedido, como a la parte petente, debió cumplir, como corolario, todas las obligaciones y deberes antes indicados, específicamente en lo tocante al cobro de sus honorarios, pues bien pudo ejercer su derecho a la objeción de conciencia antes de aceptar la rogaciòn, y tampoco cabría suponer que se trata de una situación sobrevenida, pues desde antes y con antes, como notaria en ejercicio, sabia sus obligaciones. Y en este sentido, no debe olvidarse la relación de especial sujeción en que está, según se apuntó en el primer considerando y en este sentido la Sala Constitucional, ha señalado: “ Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han reconocido, ampliamente, y en primer término, que aquellos que conforman una comunidad políticamente organizada, poseen la condición genérica de administrados simples, por cuyo medio cuentan con una serie de derechos, poderes, obligaciones y deberes generales frente a la Administración Pública. Todos los administrados se encuentran sujetos a una relación de supremacía general –relación general de poder-, que ejerce la Administración y se encuentra conformada por el conjunto de potestades generales que el ordenamiento jurídico le otorga (potestad expropiatoria, sancionatoria, tributaria, etc.). Ahora bien, cuando al estatus genérico del administrado se le adiciona otro (usuario de un servicio público, funcionario público, contribuyente, estudiante, recluso de un centro penitenciario; munícipe o vecino del cantón respecto de la municipalidad), el administrado es entonces cualificado. En estos casos, se establece una relación más intensa y peculiar entre el administrado cualificado y la Administración que da pie a una serie de derechos y obligaciones específicos y marcados. En estos casos surge una relación especial de poder que desde la perspectiva de la Administración Pública se denomina relación de supremacía especial, o relación de sujeción especial, desde la óptica del administrado. Es menester indicar que en tratándose de relaciones de sujeción especial el principio de reserva de ley se ve, profundamente, debilitado, dado que su contenido puede ser definido a través del ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, de los actos administrativos de alcance general. El ordenamiento jurídico administrativo, en su conjunto, se orienta a la tutela o protección de las situaciones sustanciales de poder o activas frente al ejercicio indebido o arbitrario, por parte de las administraciones públicas, de sus potestades o privilegios posicionales o de imperio. Así, el párrafo final del constitucional, establece que la ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. No obstante, los administrados, poseen frente a los poderes públicos, no solo poderes, derechos subjetivos e intereses legítimos, sino también situaciones pasivas o de deber. El administrado puede ser obligado a soportar la actuación de un tercero, caso en el que se habla de sujeción. De igual modo, puede estar obligado a realizar una conducta o actuación determinada –positiva o negativa-. Esa conducta puede ser en interés de un tercero (obligación), de sí mismo (carga), o de la generalidad (deber público). El ordenamiento jurídico-administrativo procura, igualmente, el cumplimiento de tales deberes en beneficio de los intereses públicos o colectivos que atienden las administraciones públicas en cuanto organizaciones serviciales. (Voto No. 11515-02 de las 08:52 hrs. del 6 de diciembre del 2002). Desde esta perspectiva, el Estado está en posibilidad de limitar o restringir los derechos de los administrados, con el fin de velar por el cumplimiento del interés público que orienta el actuar administrativo. Limitaciones que a su vez, y tratándose de funcionarios públicos, le son, claramente, estipuladas e impuestas al administrado desde el momento en el cual, por su propio deseo y voluntad, ha entrado en una relación estatutaria. En el caso concreto, alega el recurrente que la prohibición de utilizar su cabello largo violenta, en su perjuicio, sus derechos fundamentales. ... Bajo tales circunstancias, no aprecia este Tribunal Constitucional, que dicha disposición haya violentado los derechos fundamentales del amparado. Ello, por cuanto- tal y como se indicó líneas atrás-, C.B. se encuentra dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee una serie de derechos y atribuciones frente a la administración (sea en este caso el Poder Judicial), sino también, una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar y que, de una u otra forma, ha aceptado desde el momento en que decidió, libremente, laborar para el Organismo de Investigación Judicial….” (Voto No.6576-2006, de las doce horas y quince minutos del doce de Mayo del dos mil seis). Seria contrario a la buena fe y a la teoría de los actos propios, admitir la objeción reclamada, si aceptó, voluntariamente, la rogaciòn, elaboro el documento y lo firmó."