"V.- [...] De previo a analizar los agravios planteados, considera el
Tribunal que resulta oportuno citar una sentencia dictada en otro proceso semejante, en el que se explicó la naturaleza de este tipo de incidentes. Al respecto, este Tribunal en sentencia número 00025-2019 de las 14:06 del 28 de febrero del 2019, resolvió: " ...Previo al análisis y resolución de los recursos de apelación interpuestos, considera esta Cámara que resulta necesario determinar el objeto del presente asunto.
Mediante el trámite de Informaciones Posesorias el poseedor de un fundo sin inscribir, que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales, puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Informaciones Posesorias establece:
En cualquier tiempo en que, no habiendo transcurrido todavía los tres años a que se refiere el artículo anterior, se demostrare que el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, podrá el Juez decretar en el expediente original, y mediante los trámites de los incidentes, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro, y librará la ejecutoria correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.
Se desprende del numeral citado, que cualquier interesado puede reclamar la nulidad del título, y el objeto del proceso (en vía incidental o en juicio declarativo) se limita a acreditar que el título posesorio se levantó contra las leyes vigentes. Es decir, el proceso (incidental en el caso que nos ocupa) no tiene por finalidad demostrar un mejor derecho de posesión -lo cual queda reservado para la vía plenaria-, sino únicamente que se inobservaron las leyes para conseguir su inscripción.
Sobre este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se pronunció desde vieja data, en el siguiente sentido:
Porque es necesario señalar que no es correcto el criterio de algunos Tribunales de instancia (...), en el sentido de que el incidente es solo para la nulidad originada en errores y violaciones de requisitos en el procedimiento, porque cuando se trata de cuestiones de fondo sobre la propiedad de la finca, debe hacerse en juicio ordinario. Y esto así porque el artículo 17 no hace distingo, se refiere solamente a cuando "el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes", y esas leyes vigentes son tanto las procesales o de procedimiento cuanto las de fondo. Los dos tipos de problemas de nulidad de títulos, están contemplados dentro del artículo 17, y se ventilan dentro de la información posesoria por medio del incidente si se establece dentro de los tres años a partir del día de la inscripción, y si ese plazo ya hubiere transcurrido, entonces en juicio ordinario, conforme a lo que se ha expuesto (Voto N° 0094-1990 de las 15:00 horas del 14/03/1990)."
Una vez aclarado lo anterior, y conforme ya ha sido delimitado en el voto transcrito, se reitera que el objeto del proceso incidental que nos ocupa, está limitado a determinar si en la información posesoria tramitada en este proceso, se observaron las leyes procesales y sustantivas requeridas para obtener el título de propiedad y su respectiva inscripción en el Registro Público, según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual dispone en lo que interesa que: " ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil....""