"V. [...] Resulta oportuno citar el siguiente criterio doctrinario compartido por este
Tribunal:
“(…) La doctrina distingue entre el embargo que es preventivo y el que es ejecutivo. El embargo es preventivo, en todo caso, cuando el derecho no ha sido declarado mediante resolución firme. El embargo es ejecutivo cuando el derecho ha sido declarado. De hecho, un embargo preventivo se transforma en ejecutivo, una vez que el derecho ha sido declarado…” (López González, Jorge Alberto, Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense, Volumen I, Editorial Edinexo, 2017, pág. 509.)
Continua la cita: “(…) Durante la vigencia de la legislación procesal anterior, existía la posibilidad de levantar un embargo, en la etapa de ejecución, por el transcurso del plazo de tres meses de inactividad. Decía el artículo 214 inciso 6) del Código Procesal Civil de 1990, que en los procesos de ejecución de sentencia no procedía la deserción (hoy caducidad); no obstante, sí transcurría el plazo de tres meses de inactividad, a solicitud del demandado el tribunal levantaría el embargo. Esa disposición desapareció en el nuevo código. Ya no es posible levantar un embargo ejecutivo (el que se dicta cuando ya hay resolución firme que condena al pago), con sustento en la en actividad del ejecutante. La razón es clara: el legislador no debía mantener un tratamiento tan laxo con el deudor que había obligado al acreedor a demandar y luchar para obtener una sentencia. Por esa vía, bastaba que el acreedor o su abogado descuidara el proceso por el transcurso de tres meses, para que el deudor se liberara de la obligación que al acreedor había costado tanto materializar.
Solo existe la posibilidad de solicitar el levantamiento por el transcurso de tres meses de inactividad imputable al solicitante, tratándose del embargo preventivo, tal como lo vimos al tratar este tema en relación con las medidas cautelares…” (López González, Jorge Alberto, Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense, Volumen II, Editorial Edinexo, 2021, pág. 193.)
VI.-Compartiendo la anterior posición doctrinaria y aplicando la regulación citada al caso en estudio, es que se concluye denegar la caducidad interpuesta por improcedente, al estar en presencia de un embargo propio de la etapa ejecutoria, resultando entonces inaplicable la regulación dada por el del Código Procesal Civil. En consecuencia, no se justifica modificación de lo resuelto por el a quo, motivo por el que se confirma la resolución apelada por las razones aquí expuestas."