"V.- [...] Tampoco es cierto que fue sancionado únicamente por afectar la imagen del Poder Judicial. Sobre este tema de la afectación a la imagen del Poder Judicial, resulta importante destacar, que si bien es cierto el acto final mencionó este tema, merece hacer algunas consideraciones al respecto. Ha sido la línea de esta Sección, apegada a los principios del debido proceso, imputación e intimación, entre otros, que si se reprocha una afectación de esta naturaleza, debe hacerse con base en elementos probatorios materiales que existan o se puedan palpar en la realidad. Los medios de prueba para demostrar una situación de esta naturaleza son muy amplios. Sin pretender ahondar en este vasto tema, varios cuerpos normativos los describen. En tal sentido, en el ámbito del Derecho Administrativo, la Ley General de la Administración Pública en el canon 298 los referencia y se complementan con las disposiciones del Código Procesal Civil (ver artículos 41.2 y 45), entre otros. De ese modo, debe figurar de forma circunstanciada (modo, tiempo y lugar), con base en la prueba material que acredite este hecho. Si bien es cierto la Inspección Judicial sugirió el tema en el acto final, no aportó prueba material, ni circunstanció ¿cómo?, ¿cuándo? o ¿dónde? se produjo la supuesta afectación a la imagen del Poder Judicial. Sin perjuicio de este grave yerro, que implantó un hecho carente de sus circunstancias, así como la prueba material correspondiente, dado que se hizo de forma abstracta en una suerte de birlibirloque, procede valorar si en el caso concreto es causa invalidante de la conducta administrativa. Como se explicó -y tiene acreditado el
Tribunal- la falta de acoso sexual intimada originalmente logró ser acreditada con prueba y análisis basado en la sana crítica racional. No obstante, se hace la advertencia que en el caso concreto no opera esta nulidad pues si bien existe la falta de elementos probatorios que acrediten de manera circunstanciada la supuesta “afectación a la imagen del Poder Judicial”, lo cierto es que el punto medular imputado al investigado en el procedimiento disciplinario, sea el acoso sexual, fue la razón directa y motivada de la sanción a él impuesta, como ya ha sido explicado. Eso si, se recomienda a la Inspección Judicial que en futuros casos debe ponderar de una forma seria la incorporación de este tipo de hechos sin prueba ni circunstancias. Finalmente, este Órgano Decisor observa otro yerro en el acto inicial que denota también falta de rigor técnico-jurídico, al incorporar en la intimación el hecho de que el actor figuraba como imputado en una causa penal. Esta situación vista de forma aislada, carece de un efecto inmediato o directo, pues como tal no tiene la virtud de producir automáticamente responsabilidad alguna. Sin pretender ahondar en un tema tan amplio y profundo, el estado de inocencia de una persona imputada en un
proceso de esta naturaleza se mantiene hasta tanto no exista firmeza y certeza de la existencia de una conducta transgresora de una norma punitiva del Derecho Penal (delitos). De esa forma imputar separadamente esta situación en realidad resulta inocuo y vacío de contenido en la perspectiva del Derecho Administrativo Sancionador. Se debe recordar además que ambos ordenamientos jurídicos (Penal y Administrativo) son independientes, dadas las consecuencias de uno y otro. En el caso bajo examen, se trata de la situación laboral administrativa de un funcionario público. Sin perjuicio de lo anterior y bajo la misma tesitura de lo expuesto en relación con el canon 223 de la LGAP, el hecho aislado de haber mencionado este aspecto en la intimación, si bien resulta contrario a una adecuada técnica en la intimación de un acto de inicio de procedimiento, no tiene la virtud de invalidar la conducta. [...]VII.- Sobre las excepciones. A) Estado: i) falta de integración de la litis: Conforme se reseña en los resultandos 5 y 9 del presente fallo, la codemandada fue integrada en la litis por el Tribunal de Apelaciones conforme a la línea pretoriana desarrollada por la Sala Primera. ii) Falta de derecho: Por lo resuelto en el considerando V de esta sentencia, debe ser acogida la falta de derecho. B) Codemandada: i) Falta de legitimación ad causam pasiva: Tal y como fue reseñado en el resultando quinto de esta sentencia, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo mediante resolución 137-2018-I, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos, acogió la gestión formulada por el Estado en la línea de integrar al proceso a la codemandada y víctima. El alegato del Procurador, para pedir la integración de la litis se basó en el criterio pretoriano reiterado en muchas sentencias de la Sala Primera, en el que se determinó la necesaria participación de la víctima de acoso sexual, en los siguientes términos: "...Sin embargo, en aquellas circunstancias donde la petitoria en contra de la actuación administrativa implique, necesariamente, establecer la inexistencia del acoso sexual denunciado, resultará necesario integrar a la víctima, con el fin de que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos y pueda ofrecer la contraprueba que estime pertinente. Recuérdese que, según se expuso supra, en el procedimiento administrativo interno, los artículos 21 y 23 de Ley no. 7476 le conceden al denunciante la condición de parte y la posibilidad de hacerse representar por patrocinio letrado y de apoyo emocional y psicológico; si esto es así en el procedimiento interno, con mucho más razón se deben brindar tales garantías procesales en la sede jurisdiccional, donde la decisión que se llegue a tomar tendrá carácter de cosa juzgada material..." (ver las siguientes sentencias de la Sala Primera: 001413-C-51-2012 de las 09:05 hrs. del 23 de octubre de 2012; 000306-C-S1-2014 de las 08:48 hrs. del 13 de marzo de 2014 y 000102-C-51-2014 de las 10:10 hrs. del 23 de enero de 2014). Planteadas así las cosas la integración de la codemandada se hizo conforme a derecho, de modo tal que su participación en la causa tiene sustento, existiendo una relación jurídico procesal material que permite traerla al proceso como parte demandada. Por lo expuesto esta defensa debe ser rechazada. ii) Falta de derecho: Por lo resuelto en el considerando V de esta sentencia, debe ser acogida la falta de derecho."