"III.- PRONUNCIAMIENTO: No comparte este Colegiado lo resuelto. De conformidad con numeral 85 del Código de Trabajo, las prestaciones del trabajador fallecido "podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos...", de tal forma que la jurisdicción laboral se convierte en la jurisdicción privilegiada para conocer de la distribución de los haberes laborales de la persona trabajadora fallecida; incluso el ordinal 552 ídem reafirma y prescribe que: "Quienes tengan interés directo en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otra vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero si para que se depositen judicialmente a la orden del
juzgado..." (negrita es propia). Conforme a lo citada normativa, este Tribunal es del criterio que el hecho de que exista una sucesión notarial, y máxime si se encuentra terminada, no impide la tramitación de estas diligencias, porque estamos ante prestaciones que no requieren de un proceso sucesorio, sino que se adjudicarán y entregarán a las personas beneficiarias o sucesoras que corresponda, conforme a la tramitación ordinaria y aplicación del derecho de fondo del
proceso de consignación de prestaciones de personas trabajadoras fallecidas, y sin pago de impuestos, por esta vía, como lo dispone la normativa, y no dice el legislador que en caso de existir sucesión sólo ahí se puedan tramitar. "