"IV.- Objeto del proceso. Las entidades demandantes formulan esta acción y pretenden, en lo medular, que este
Tribunal declare que Constructora RAASA S.A. incumplió con sus obligaciones contractuales y que Banco Lafise S.A. debe cumplir con la ejecución de la garantía de cumplimiento por la suma de ¢ 41.217.785,16. A partir de estas declaraciones, formulan una pretensión de condena patrimonial dirigida a que se establezca que la empresa constructora y el banco demandados son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la no ejecución de la garantía de cumplimiento. El daño que reclama consiste en la sumas no pagadas a Grupo Mutual por concepto del total de la garantía que no se pudo ejecutar y que estima en ¢ 41.217.785,16. Como perjuicios, reclama los intereses legales sobre esa suma y que deberán cancelarse desde que se solicitó la ejecución de la garantía hasta su efectivo pago. Pide también que esas sumas sean, en definitiva, indexadas. Como las partes demandadas fueron declaradas en rebeldía, corresponde analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de las entidades demandantes encuentran o no sustento en el ordenamiento jurídico [...]
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Apartado XI
La tercera pretensión que se formula es para que se declare que "(...)
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Apartado 3
Que la empresa RAASA y el banco Lafise son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la no ejecución de la garantía de cumplimiento, los cuales consisten en la sumas no pagadas a Grupo Mutual por concepto del total de la garantía, la suma de ¢ 41.217.785,16, como daño, y en los intereses legales de esa suma desde que se solicitó la ejecución de la garantía hasta su efectivo pago.
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Apartado 4
Que todas las sumas anteriores deben ser indexadas. (...)". Como punto de partida, debemos señalar que estamos frente a la típica pretensión de condena indemnizatoria, la que se formula a partir de un único parámetro de imputación, a saber, la no ejecución de la garantía de cumplimiento. Luego del un mesurado análisis, estimamos que esta pretensión debe ser acogida parcialmente, según se expone de seguido. A partir de lo dispuesto en el Considerando anterior, estima el Tribunal que la indemnización que se pretende debe ser rechazada respecto de la responsabilidad patrimonial que se endilga al Banco Lafise S.A. porque, como indicamos, esa entidad demandada estaba impedida y no podía ni material, ni jurídicamente ejecutar la garantía en cuestión, simple y sencillamente porque ya había vencido. Por ende, no observa el Tribunal (y las actoras tampoco lo demuestran) que el banco accionado haya ocasionado daños o perjuicios antijurídicos en la esfera subjetiva de las entidades actoras (hecho no probado 5). En relación con la responsabilidad patrimonial de la empresa constructora debemos señalar lo siguiente. Este reclamo se debe de resolver atendiendo a la normativa vigente al momento de los hechos, sea la citada LCA y su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 33411) derogados al tenor de la promulgación de la Ley General de Contratación Pública del 27 de mayo del 2021, vigente a partir del primero de diciembre del 2022. Así pues, según se expuso, del artículo 34 de la LCA se infiere con claridad que la garantía de cumplimiento debía rendirse: "...para asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario." Esa connotación reparadora se ratifica en el párrafo final de esa norma cuando señalaba: "La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.". Lo expuesto evidencia que la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios no se limita al tope económico de la garantía, sino que cuando aquellas lesiones patrimoniales fuesen superiores al monto cubierto por la caución, el contratista estaba obligado a responder por esa parte al descubierto. En ese sentido, nótese que el artículo 41 del Reglamento a la LCA establecía que en caso de no ser suficiente la garantía para cubrir el monto de los daños y perjuicios ocasionados, la Administración, podrá aplicar el monto de las retenciones del precio que se hubieren dado y los saldos de pago pendientes. Lo anterior en el entendido que la ejecución de la caución no impedía ni excluía el cobro en vía judicial de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, con el incumplimiento del contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en vía administrativa y, por ende, no cubiertos con el monto de la garantía. A partir de lo expuesto, en este proceso se ha tenido por acreditado que la empresa constructora demandada incumplió los términos pactados en la contratación privada GM-01-2012, todo lo cual encuentra sustento en informes técnicos (hechos probados 4, 6, 10 y 11), nada de lo cual fue cuestionado u objetado por aquella empresa, ni en la sede administrativa ni en la sede jurisdiccional (hechos no probados 1 y 2). También se demostró que en vía administrativa se dictó una resolución contractual por tales incumplimientos (hecho probado 11) y que tanto en ese acto como en el comunicado a la empresa constructora el 12 de marzo del 2015, se le indicó que los daños y perjuicios ocasionados a la contratante aquí actora derivaban de las sumas no pagadas a Grupo Mutual por concepto del total de la garantía y porque al no ejecutar todas las obras, se requería de un nuevo proceso para hacerlo. También se le indicó que éstos se calculaban atendiendo al monto del contrato indicado en el Cierre Parcial del Contrato firmado entre las partes y lo ejecutado, y sobre la diferencia se calculó el 2%. y se restó la suma garantizada con la Caución de Buen Funcionamiento, para un total de ¢ 41.217.785,16 (hecho probado 14); decisiones que tampoco fueron cuestionadas ni objetadas por la constructora demandada en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional (hechos no probado 1, 2, 3 y 4). Finalmente, se demostró que a pesar de que Grupo Mutual requirió la liquidación de la garantía de cumplimiento, ésta no pudo ser ejecutada para resarcir los daños y perjuicios ocasionados, dado que ya había acaecido su vencimiento (hechos probados 15 y 19 [...]
Por lo expuesto, estimamos que se verifican los presupuestos que permiten acoger la pretensión de condena patrimonial por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la empresa constructora aquí demandada y la imposibilidad de que se ejecutara la garantía de cumplimiento ya indicada. En consecuencia, se condena a Constructora RAASA S.A. al pago de los daños ocasionados a Grupo Mutual y al BANHVI, por su incumplimiento contractual y ante la imposibilidad de ejecutar la garantía de cumplimiento No. 600077767, los cuales se fijan en la suma de ¢ 41.217.785,16. Tal y como fue pedido, a título de perjuicios, deberán cancelarse intereses sobre la suma indicada, los cuales se calcularán conforme lo dispone el artículo 34 del Reglamento a la LCA, a partir de la fecha en que la parte actora gestionó la ejecución de la garantía de cumplimiento (12 de marzo del 2015) y hasta su efectivo pago. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del del CPCA, razón por la cual deberá rechazarse la pretensión dirigida a la indexación de la suma dispuesta. En definitiva, la demanda se acoge parcialmente, en los términos expuestos [...]".