"VI.- Sobre la improcedencia de la demanda [...]
También y siempre a mayor abundamiento de razones, debe tenerse presente que no siendo una tesis de discusión propuesta por el actor y su representación en la presente causa, que con lo actuado se le haya colocado en estado de indefensión por no haberse puesto en posición de conocer las razones jurídicas que condujeron a la imposición de la sanción de interés, aún y haciéndose un esfuerzo al respecto, se tiene que desde que se le notificó la orden sanitaria que dispuso su aislamiento por un período de 12 días, se le advirtió con toda claridad sobre la posibilidad de que en caso de incumplimiento a lo así ordenado, podría ello conllevar a la imposición de una multa que ascendiere al importe dinerario sobre la base de cálculo de salarios base, lo que se encuentra claramente estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 42293, en su artículo 7 inciso c), de modo que, aún y cuando esta específica norma no hubiere sido citada en el informe sanitario, habría bastado con su consulta para comprender sin ninguna dificultad que la sanción se encuentra jurídicamente sustentada en ella. El artículo mencionado reza así, en lo conducente: "De la multa en caso de aislamiento. De acuerdo con el artículo 378 de la Ley General de Salud, en caso de que el incumplimiento de la orden sanitaria se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la Ley General de Salud, se aplicará la siguiente gradualidad de la multa fija: (...). c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base". [...]
En esta línea de análisis, la declaración de la señora hija del aquí actor, Jessica Martínez Herrera, no resultó concluyente en ningún nivel, para afirmar que el aquí actor presentase una afectación de salud el día 04 de noviembre del 2020, constituida por un cuadro de diarrea. Es así que ante la ausencia de otros elementos de prueba que permitan afirmar lo contrario, que este
Tribunal ha arribado a la conclusión de que el aquí actor no solo no demostró que el día 04 de noviembre del 2020 se hubiere encontrado afectado en su salud por un cuadro de diarrea, sino que tampoco se demostró que en su casa de habitación o domicilio se hubiere "colapsado" el servicio sanitario, siendo esas dos circunstancias fácticas no demostradas en la presente causa, sobre las que erigió su afirmación en el sentido de que medió un estado de fuerza mayor constituido por haber tenido que atender una necesidad fisiológica asociada a su estado de salud, debiendo para ello salir de su domicilio y dirigirse al centro educativo respecto del que es Presidente de su Junta de Educación. Por la misma razón, esto es, por la inexistencia de prueba que permita afirmar lo contrario, tampoco demostró quien demanda que para el día 04 de noviembre del 2020 o en algún momento anterior a esa fecha y desde que se le notificó la orden sanitaria mediante la que se ordenó su aislamiento, hubiere "denunciado", informado al Ministerio de Salud sobre alguna necesidad que debiese ser atendida por éste, incluyendo algún problema o afectación en su estado de salud por diarrea, o en su caso, que haya requerido ayuda o asistencia a Autoridad Administrativa alguna incluyendo a la Autoridad de Salud o Municipal si del suministro o servicio de agua potable se trata, que comprometiese la posible obediencia a la orden sanitaria que le había sido impuesta. A partir de estos hechos no demostrados, lo alegado sobre una violación a su derecho de salud y/o, a los derechos que le asisten al actor como adulto mayor -nada impide aceptar que lo es por su edad- resulta del todo estéril. Todo lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que no se demostró en la presente causa que la razón por la que el aquí actor el día 04 de noviembre 2020 desobedeció la orden sanitaria de interés, se haya encontrado constituida por la circunstancia de fuerza mayor esgrimida en el escrito de demanda, y siendo esa circunstancia sobre la que se erigió integralmente la presente acción judicial en lo que se peticionó la revocatoria, más adecuadamente entendida, nulidad del informe sanitario N° MS-DRRSHC-ARSM-00010-2020 mediante el que se le impuso al aquí actor por el incumplimiento de la orden sanitaria de interés en que incurrió, una multa que ascendió a la suma de ¢2.321.500,°° (dos millones, trescientos veintiún mil quinientos colones) se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, no habiéndose acreditado vicio sustancial alguno en el acto administrativo impugnado que imponga fallar de otro modo por el fondo [...]".