"IV.- SOBRE LA CAPACIDAD PROCESAL Y EL CASO CONCRETO: Como este
Tribunal indicó en la sentencia N°111-2020-V de 15 de diciembre de 2020, la capacidad procesal es un presupuesto de carácter formal, revisable al inicio del proceso, o bien interlocutoriamente, de oficio o a gestión de parte. Refiere a la capacidad de adquirir derechos o contraer obligaciones. En este sentido, el artículo 19.2 del Código Procesal Civil, al que refiere la norma del del Código Procesal Contencioso Administrativo, al indicar que tendrán capacidad procesal , permite colegir que cuando hablamos de capacidad procesal, estamos refiriendo a la posibilidad para intervenir como parte en un proceso, lo cual alude a cualidad de la persona física o jurídica que figura como interviniente. Es menester distinguir este concepto de la legitimación ad causam, la cual refiere a un vínculo especial de la parte con el objeto del proceso, derivada de una posición respecto de una persona, o de una cosa. Así, la capacidad procesal se analiza desde la óptica del ejercicio válido de la acción, en tanto que la legitimación ad causam, debe analizarse a partir de la relación existente entre la parte, el objeto del proceso y la pretensión. En consecuencia, este tipo de legitimación es un presupuesto de carácter formal y no de fondo. [...]"