TRIBUNAL SOBRE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS 2007-177 Y 2011-112 EMITIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL AyA [...]
En el caso que nos ocupa, se cuestionan por una parte, las restricciones impuestas en el acuerdo de la Junta Directiva del AyA N°2007-177 -planteamientos formulados por la parte actora-, y por otra se indica que dicho acuerdo, fue dictado en aras de proteger el recurso hídrico de la ciudad de Limón, y que al modificarse por el acuerdo 2011-112, se incurrió en una conducta regresiva, cuyos efectos son la desprotección de dicho recurso, sin que en éste último caso, exista un respaldo técnico que justifique que en este último acuerdo se levanten algunas de las prohibiciones contenidas en el 2007-177 -alegatos esgrimidos por los terceros con pretensiones propias [...]
Efectivamente, como se verá con mayor detalle más adelante, el citado acuerdo establece una serie de recomendaciones que amplía significativamente las actividades que es posible realizar en la zona 6 del Acuífero Moín Limón, sin embargo, el argumento en el sentido de que esa apertura carece de sustento técnico y constituye una regresión en materia de protección al medio ambiente, exponiendo la conservación del Acuífero, no lo comparte este Tribunal, por cuanto del propio acuerdo N°2011-112, se infiere que éste también tiene como base el Estudio Hidrogeológico y de Vulnerabilidad del Acuífero Moín-Limón, el cual, contrario a lo afirmado por la parte, no resulta desaplicado con la adopción del acuerdo N°2011-112. Lo anterior no solamente se infiere de la lectura del acuerdo, el cual expresamente señala como parte de sus antecedentes el referido análisis técnico, sino que además, se corrobora de las manifestaciones de la propia profesional que estuvo a cargo de la elaboración del estudio anteriormente indicado, quien en la audiencia de juicio claramente manifestó que en todo el territorio nacional existen mantos y zonas de recarga acuífera, y que ello no es óbice para que se desarrollen distintas actividades, y citó incluso el caso de la Valencia, en la provincia de Heredia, en donde, dijo, se realizan diferentes tipos de actividades, citando como ejemplo la existencia en esa área de un restaurante de una conocida cadena de comidas rápidas que opera en la zona. Y es que para este Órgano decisor no cabe duda sobre la razonabilidad de lo indicado por la experta, en el sentido de que la protección del recurso hídrico no resulta contrario al desarrollo sostenible y por ende a la posibilidad de llevar a cabo actividades de la más diversa índole, siempre y cuando las personas interesadas en realizarlas, cumplan los requisitos que aseguren la viabilidad de los proyectos desde la óptica de la protección al medio ambiente, y por ende, en lo que interesa para este caso, a las preservación y protección de las aguas destinadas al consumo humano. En esta línea, el Tribunal considera que ciertamente constituye un desafío conciliar la protección del medio ambiente con el desarrollo económico verdaderamente eficaz, y ciertamente existen situaciones en las que podría ocurrir que ello no resulte factible, no obstante la necesidad de satisfacer las necesidades de desarrollo social y económico de las actuales generaciones, de forma que no se ponga en peligro el futuro de las venideras, impone el reto de buscar alternativas para una utilización razonable de los recursos de forma que éstos puedan preservarse. Luego, de los elementos que constan en el expediente, se arriba a la conclusión en el sentido de que no ha sido acreditado, y no fue aportado por ninguna de los intervinientes en este asunto, algún elemento probatorio que permita a este órgano decisor corroborar que la recomendación contenida en el acuerdo N°2011-112, respecto de la ampliación de las actividades que es posible desarrollar en la zona 6 del Acuífero Moín-Limón, implican per se una regresión en la protección ambiental y que colocan en peligro la preservación de esa área de recarga acuífera, y por el contrario, tal y como se indicó antes, de acuerdo con el criterio experto -respecto del cual no existe prueba en contrario- de la Hidrogeóloga del Área de Gestión Ambiental del AyA Viviana Ramos Sánchez, es posible proteger el sitio, de la mano del desarrollo sostenible de la zona, tal y como sucede en muchas otras áreas del territorio nacional, según ella misma afirmó. Por otro lado, dicho acuerdo, además de tener como antecedente el Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín Limón elaborado por la Hidrogeóloga del Área de Gestión Ambiental del AyA, Viviana Ramos Sánchez, determinó las actividades que es posible realizar en aplicación de la "Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de los Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico", emitida por la Junta Directiva del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la cual si bien data del año 2006, como bien alega el señor abogado de las personas que intervienen como terceros con pretensiones propias al argumentar que por su fecha de emisión debió aplicarse desde el acuerdo 2007-177, es con fundamento en la sentencia N°2012-08892, emitida por la Sala Constitucional a las 16:03 horas del 27 de junio del 2012, que dicho Órgano jurisdiccional, con fundamento en la posición relevante del SENARA como órgano técnico, en la gestión del recurso hídrico nacional, el principio de coordinación interadministrativa necesaria para alcanzar la eficiencia y eficacia administrativas, dispuso como de aplicación obligatoria la "Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico", "en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de otras instituciones", estableciendo que sería dicho instrumento, la herramienta a partir de la cual serían determinados los criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos; pues con anterioridad a la citada sentencia, la referida herramienta se aplicaba en el cantón de Poás de la provincia de Alajuela. De esta forma, el Tribunal corrobora, no solamente la existencia del motivo, esto es de la existencia de antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la adopción de los acuerdos 2007-177 y 2011-112 emitidos por la Junta Directiva del AyA, sino además, que éstos han sido debidamente motivados y que su contenido se ajusta al fin público que persiguen en orden a proteger y preservar el recurso hídrico para la población de Limón, al tiempo que de forma paralela, resulte posible el desarrollo económico de la zona, siempre y cuando se acaten las medidas necesarias que garanticen que el desarrollo de actividades en la zona de protección, no vulneren o impacten de forma negativa el Acuífero. La representación de la parte actora aduce que el acto administrativo en cuestión nunca les fue notificado, ni se brindó audiencia alguna. Sobre el particular es preciso indicar que este Órgano decisor estima que la participación de los administrados en el proceso de conformación de ciertas conductas de la Administración no solamente es una manifestación de la democratización del ejercicio del poder, sino que además resulta acorde con los principios de transparencia y publicidad que rigen sus actuaciones. No obstante, los acuerdos 2007-177 y 2011-112 emitidos por la Junta Directiva del AyA, constituyen una manifestación de la discrecionalidad técnica, en cuanto están basados en apreciaciones y valoraciones surgidos a la luz de conocimientos especializados, y que consisten en recomendaciones emitidas en el marco de las competencias que, en orden a la protección del recurso hídrico, el ordenamiento jurídico le confiere al AyA, como en ente rector en la materia, y que están dirigidas a otros órganos o entes que ostentan potestades cuyo accionar podría incidir en la preservación de dicho recurso. Así, sin desconocer la enorme relevancia que sin duda alguna tiene la participación ciudadana, existen casos límite, en las cuestiones que deben atenderse y ser resueltas con fundamento en elementos exclusivamente técnicos, como ocurre en este caso, en donde la conducta administrativa lo que hace es determinar una serie de recomendaciones relacionadas con las actividades que pueden o no realizarse en una zona de interés para la conservación del recurso hídrico. En consecuencia, este Órgano no encuentra que en la especie ocurra el vicio de nulidad apuntado, al no otorgarse audiencia respecto del contenido de los acuerdos, a los propietarios de los inmuebles localizados en la zona en cuestión. sin perjuicio de que fueron publicados en Las gacetas número 83 del 02 de mayo del 2007 y 83 del 02 de mayo del 2011, dados los efectos generales que tienen los mismos, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, se concluye que los acuerdos N°2007-177 y 2011-112, emitidos por la Junta Directiva del AyA, no presentan algún tipo de patología que amerite declarar su nulidad, por lo cual, la pretensión planteada en orden a que éstos se supriman debe rechazarse [...]".